REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada BARBARA CESAR, Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, mediante la cual solicita la acumulación de los expedientes signados bajo los números 2010-4005 y 2010-4082, por cuanto ambas pretensiones están dirigidas contra los mismos demandados.

El Tribunal observa:

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala los supuestos, bajo los cuales existe conexión entre dos o más causas:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar si existe conexión o no, entre las causas el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la causa signada bajo el Nº 2010-4005, versa sobre una Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por los ciudadanos AGAPITO ANTONIO CENTENO, BENJAMIN TORRES CHAUSTRE, JOSE DAVID BALAGUERA y OMAIRA MARGARITA RAMOS, integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, en contra de la COOPERATIVA CONMMAY, RL, en la persona de cualesquiera de sus representantes ciudadanos VICENTE STEPHENSON, y/o ciudadana MAIGUALIDA SIFONTES; ello con ocasión a que los demandantes en la presente causa, fueron despojados, de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has), ubicado en la Carretera La Raíza, Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia, Sector Las Piragüitas, Estado Bolivariano de Miranda, que venían poseyendo desde el año 2003, por los representantes de la COOPERATIVA CONMMAY, RL.

Por otro lado, se observa que la causa signada bajo el Nº 2010-4082, trata sobre una acción por Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos AGAPITO ANTONIO CENTENO, BENJAMIN TORRES CHAUSTRE, JOSE DAVID BALAGUERA y OMAIRA MARGARITA RAMOS, integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA MARAVAL, RL, igualmente, en contra de la COOPERATIVA CONMMAY, RL, en la persona de cualesquiera de sus representantes ciudadanos VICENTE STEPHENSON, y/o ciudadana MAIGUALIDA SIFONTES; la cual tiene su origen, con ocasión a las perturbaciones, el despojo, y los daños ocasionados por los representantes de la COOPERATIVA CONMMAY, RL, sobre la actividad agrícola desarrollada por los demandantes, en el lote de terreno anteriormente señalado.

En tal sentido, observa este Juzgado, la existencia de identidad entre persona y objeto, por cuanto, bien se puede apreciar que ambas causas poseen paralelismo entre las personas que demandan, como en las personas demandadas, e igualmente se aprecia que el objeto sobre el cual versa ambas causas, es el mismo. Demostrándose así, una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo antes transcrito.

No obstante lo anterior, este Tribunal debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
(Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en la norma precedentemente transcrita, si bien, se observa que existe similitud entre las causas, también es de observar que ambas causas se encuentran en estado de citación, y que aun no ha sido agotada la misma, comprobándose así la improcedencia de la acumulación de ambos juicios, por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que, en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación formulada; e insta a la representación actora a impulsar la citación personal de la parte demandada, y una vez quede dilucidada esta cuestión, proceda si así lo quisiere, a solicitar nuevamente la acumulación. Así se decide.

LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ

Exp.: N° 2010-4005.-
LLM/YRM/VERGEL.-