REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º


Revisada como ha sido la diligencia suscrita por el abogado EDGARDO J. YÉPEZ R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la extensión de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos existentes, decretada en fecha 01 de julio de 2010; este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Se evidencia de acta de la inspección judicial, practicada en fecha 01 de julio de 2010, que este Juzgado dejó constancia de lo siguiente:

1. Que el lote de terreno objeto de inspección tiene un área aproximada de veintidós mil metros cuadrados (22.000 m2).

2. De la existencia de los siguientes cultivos: repollo, cilantro, calabacín, lechuga, apio españa, tomate, rábano, caraota acelga, espinaca, perejil, aguacate, algunas cepas de musáceas y un semillero de apio españa.

3. De la existencia de una vivienda con medidas de doce metros de alto por seis metros de ancho (12 x 6 mts), construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento; con servicio de agua y luz, la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, se apreció un pequeño centro de acopio para las cosechas. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de una construcción en precarias condiciones, que anteriormente funcionaba como una vaquera, dicha construcción tiene las siguientes medidas: treinta metros de largo por cinco metros de ancho (30 x 5 mts), cuenta con ocho cubiculos, uno de los cuales es usado como habitación por los trabajadores y otro es usado como depósito. Igualmente, se observó un tanque de concreto con capacidad para almacenar treinta y tres mil quinientos litros (33.500 lt.).

4. Se pudo apreciar la existencia de las siguientes maquinarias: un motocultor, tres asperjadoras, dos bombas de agua, una desmalezadora, machetes, escardilla y picos; asimismo, se observó un sistema de riego por aspersión con tuberías de 2,1 ½ pulgadas, mangueras de ½ pulgada y alrededor de cuarenta aspersores.

5. Se constató la existencia de un corral con medida de seis metros de largo por dos coma cinco metros de ancho (6 x 2,5 mts), construido en paredes de concreto y techo de zinc, en el se observaron dos cochinos y algunas aves de corral como gallos y gallinas.

SEGUNDO: Este Juzgado en virtud de la existencia de los cultivos y las bienhechurías mencionadas en los particulares anteriores, en fecha 01 de julio de 2010, decretó medida de protección sobre los cultivos existentes a favor del ciudadano MONTILLA DELGADO JOSE FREDDY.

TERCERO: Se observa que dicha medida nunca fue notificada a la parte agravante, por cuanto, si bien se aprecia que la boleta de notificación fue librada, también se aprecia que la misma no fue retirada, por lo cual este Tribunal, considerando que el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección de la producción agroalimentaria de la Nación; y de conformidad con el artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 196 en concordancia con el 243 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; extiende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION DE LA PRODUCCION GANADERA Y AGRARIA por un periodo de 240 días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir del 01 de enero de 2011, o a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la parte agraviante.

Se ordena notificar al ciudadano Juan Díaz, del decreto de la presente medida. Líbrese boleta de notificación.

LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA Temp.,


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ

















































Exp.: N° 2010-4018.-
LLM/YRM/JLVG.-