REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º

Vista la demanda que antecede por BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA fuera de juicio, incoada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ y su cónyuge REINA CECILIA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.438.540 y 17.227.596 respectivamente, agricultores domiciliados en Corralito, Vía la Unión, Sector el Samán, El Hatillo Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente representados por la abogada BÁRBARA CÉSAR SIERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, en su carácter de Defensora Pública en materia Agraria del estado Bolivariano de Miranda (extensión Los Teques); este Juzgado a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda se refiere específicamente al BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA FUERA DE JUICIO, intentada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ y su cónyuge REINA CECILIA PALACIOS, supra identificados, con el fin de obtener las perisologías ambientales para la construcción de un Pozo Séptico en los alrededores de su vivienda.

Asimismo, se evidencia que los demandantes intentan la acción con la finalidad que los tramites para obtener esta permisología sean gratuitos.
Igualmente, se observa que la presente acción se intenta fundamentada en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 175, 176, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece en su último aparte lo siguiente:

Sic: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)


En tal sentido cabe destacar la diferencia que existe entre el beneficio de la justicia gratuita y la gratuidad del proceso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2003, Num. 1953:

“Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:
“… la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)
…Omisis…
Razones estas por las cuales, si las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva (en virtud que no intervienen ni en la valoración de las pruebas, ni en ninguna otra fase del proceso), no puede pretenderse que tales gastos los asuma de igual forma el Estado el cual paga el servicio y el mantenimiento de la administración de justicia, correspondiendo entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta”… Omisis…
(Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Págs. 542 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. El instituto de la Justicia gratuita que regula este capítulo ha quedado limitada en su utilidad de emolumentos u otros honorarios profesionales de justicia (Art. 180.3), ya que la Const. Rep. Establece la gratuidad de la administración de justicia (Art. 26). Los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia están comprendidos en la gratuidad constitucional.
2. La gratuidad absoluto de la justicia es utópica en los países en vías de desarrollo, en los cuales el gasto público ordinario es siempre excesivo y los ingresos del Tesoro resultan insuficientes para atender las ingentes actividades de la administración pública.
…Omisis…
En todo caso, esta gratuidad es solo parcial, porque existen otras expensas judiciales extra litem, como las publicaciones de carteles de citación, notificación, anuncio de remate, etc., sumamente onerosas, y que escapan al beneficio.”
(Negrillas del Tribunal)


De lo antes trascrito, se evidencia que si es bien cierto que el estado cubre y garantiza la justicia gratuita, esta es una institución que se da a través de las instituciones públicas, las cuales no pueden cobrar por su labor, es decir, que las misma no puede establecer arancel alguno para suministrar el proceso por el cual cualquiera persona quiera hacer valer sus derechos.

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que las partes buscan al intentar esta acción, que le sean realizados los planos de ubicación, topografía original, modificada y de conjunto, estudio de suelos o en su defecto la exoneración de tales requisitos; por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en su condición de trabajadores del campo.

Ahora bien, si bien es cierto que, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de Caracas, tiene el deber de proteger y hacer proteger las leyes y la constitución y velar por que se cumplan y se respeten los derechos de los particulares en materia agraria, no es menos cierto que, acordar u ordenar que determinado ente administrativo agrario, realice actos o exonere de pagos a determinadas personas, no esta consagrado dentro de sus competencias adjudicadas; razón por la cual esta Juzgadora considera, fuera de lugar lo solicitado con respecto a la exoneración de los requisitos solicitados por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, ya que estos son considerados necesarios para la perisologías en materia ambiental.


Asimismo, en cuanto a la realización del estudio de forma gratuita, es menester destacar que para el buen desarrollo de algunas acciones se necesita la intervención de asociados, prácticos, expertos, peritos depositarios u otros, los cuales tienen derecho a que el ejercicio de la labor desempeñada sea remunerado, en tal sentido debemos tomar en cuarenta lo señalado en la sentencia transcrita, ya que en la misma se hace referencia al pago de los asociados, considerándose que este debe ser cancelado por la parte accionante o interesada, ya que esta no es una obligación del Estado, por cuanto el Estado ya cumplió con su obligación al permitirle a las partes el acceso a la justicia. En tal sentido, este Juzgado no puede coaccionar a un experto para que realice un estudio y haga los planos requeridos, los cuales le ocasionarían un gasto a dicho técnico, sin que le sean remunerados los materiales empleados su labor.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, considera inadmisible la acción intentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GOMEZ Y REINA CECILIA PALACIOS, y se insta a la representante judicial, hacer todo lo procedente ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que el mismo realice una inspección y sean realizados los planos correspondientes.
JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ



Exp. Nº 2010-4098
LLM/YRM/Grecia.