REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8791

El 8 de diciembre de 2010, las abogadas MARIANNA BELALBA y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.065.632 y 14.926.838, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.496 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficia Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero; el abogado ANTONIO PUPPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.102, actuando en su carácter de representante judicial del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHO HUMANOS (PROVEA), asociación civil inscrita ante la Oficia Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, y el ciudadano CARLOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.640, asistido por las abogadas MARIANNA BELALBA y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.065.632 y 14.926.838, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.496 y 99.306, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VTV).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 74 del expediente, que el 10 de diciembre de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, denunció la parte actora la violación de su derecho y garantía constitucional, relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte de la empresa VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV). Afirman que “… desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo, alega la parte accionante, que el “… canal del Estado…, no ha cumplido con sus deberes de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a la solicitud –petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos.”.

Señalan los accionantes que “…nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y garantizan ese derecho a la información que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano (sic), sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a obtener información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de este Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión…”.

Indican los accionantes que la información solicitada a la empresa del Estado, está referida a dos (2) micros relacionados con ellos, expresando que “…En dichos micros se transmitió al público información errónea sobre las actividades, y el financiamiento de dicha organización,…Esta información errónea transmitida en los micros en referencia, crea en el público una imagen y reputación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y la persona de su Director Ejecutivo, quien es la imagen principal de los micros transmitidos, que no coinciden con la realidad de las actividades desarrolladas por ésta, ni la forma en que las ejecuta. En consecuencia, la información solicitada por nosotros le permite a la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO proteger su imagen y reputación, y permitir que la población en general tenga una información veraz sobre el objeto de dicha organización.”.

Con base a lo expuesto, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional, ordenándosele a la empresa del Estado VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV), dar respuesta a su solicitud planteada en fecha 17 de agosto de 2010.


DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de los accionantes está dirigida a que Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), de respuesta a su comunicación sin número de fecha 17 de agosto de 2010, referida a la solicitud de información sobre unos micros transmitidos por dicho canal televisivo desde el 3 de agosto de 2010, relacionados con los actores.

Vista la pretensión alegada por los presuntos agraviados, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los: (Caso: EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000), (Caso YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000), (Caso CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, 7 de agosto de 2007), (Caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); visto que la accionada es una empresa del Estado, con Sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción. Éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales retro mencionados, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Se evidencia que en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda por abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual previó el Legislador resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formularan los administrados cuando consideraran lesionados sus derechos por la conducta omisiva de los órganos o entes de la Administración Pública.

Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS VS. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó lo siguiente:

“…Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativo incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto es necesario señalar, que efectivamente la demanda por abstención es un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a obtener una respuesta expresa y oportuna por parte de la empresa Venezolana de Televisión C.A. (VTV), sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la mencionada acción es un medio procesal idóneo, en tanto satisface con efectividad la pretensión procesal, por ser lo suficientemente breve y sumaria para ello, mas aún cuando su tramitación es por el procedimiento breve contenido en los artículos 65 y sub-siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluye la posibilidad de accionar en este caso mediante la institución del amparo.

De lo anterior se concluye, que la acción de amparo constitucional, sólo podrá admitirse cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resultan insuficientes o no idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aun, si se activa la tutela cautelar.

Por las razones que anteceden, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogadas MARIANNA BELALBA y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; el abogado ANTONIO PUPPIO, actuando en su carácter de representante judicial del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHO HUMANOS (PROVEA), y el ciudadano CARLOS CORREA, asistido por las abogadas MARIANNA BELALBA y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la empresa VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VTV).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.




Exp. Nº 8791.
HSL/jg