REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.7877

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, ratificada el 12 de noviembre de 2010, la ciudadana IRIS ZAVARCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.014, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.233, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 121-2009, publicada por este Tribunal el día 30 de octubre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

En la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, la abogada Iris Zavarce, solicita se ordene su reincorporación al cargo de Docente Supervisor Titular, en virtud de que en la sentencia no se especificó, señalando que ese cargo fue el ejercido por ella durante los últimos 11 años de servicio, lo cual afirma consta en autos. Asimismo solicita se reconsidere lo pedido en el escrito libelar en cuanto a la indexación monetaria, y los intereses generados por las cantidades adeudadas.

Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido analizando la disposición in comento, entre otras decisiones proferidas al respecto, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, señalando lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa en primer lugar, que la sentencia objeto de solicitud de la presente aclaratoria fue dictada fuera del lapso legal establecido para dictar el fallo en extenso, es decir, en fecha 30 de octubre de 2009. Asimismo se observa que el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de julio de 2010, librándose las notificaciones de la sentencia en la misma fecha. Por lo cual, en situaciones como ésta la aclaratoria de la sentencia podrá ser formulada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo quedó dilucidada la pretensión.

En segundo lugar se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 21 de julio de 2010, el mismo día en que se dio por notificada de la decisión la parte querellante. Ahora bien, para la indicada fecha no se habían cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo en extenso; a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna el Texto Constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, verificadas ya en su totalidad las notificaciones para la fecha de publicación de la presente decisión, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir este Tribunal observa:
En el fallo definitivo proferido en el presente recurso se estableció en folios 255 y 257, motiva y dispositivo de la sentencia respectivamente, que se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de “Docente Titular”, y en la solicitud de aclaratoria la actora solicita que se ordene su reincorporación al cargo de “Docente Supervisor Titular”, de igual forma solicita se considere lo pedido en el escrito libelar en cuanto a la indexación y los intereses generados por las cantidades adeudadas.

Con relación al primer punto se observa que no existió por parte de este órgano jurisdiccional error alguno al apreciar el cargo desempeñado por la actora del cual fue egresada, toda vez que de los autos se constata cual fue el último cargo nominalmente desempeñado, que se ve ratificado con lo dicho por la propia recurrente al solicitar textualmente “…sea ORDENADO …EL OTORGAMIENTO DEL CARGO QUE EJERCÍA Y QUE NUNCA ME OTORGARON FORMALMENTE, (…) O SEA, SEA ORDENADO EL NOMBRAMIENTO DE SUPERVISORA DOCENTE…” (vlto. del folio 216 de la presente pieza judicial), por lo cual mal podría este Juzgado Superior otorgarle un cargo no detentado, resultando en consecuencia, improcedente la solicitud de aclaratoria formulada con respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto a la reconsideración de la decisión de este Juzgado de negar la pretensión de indexación monetaria e los intereses, debe señalarse que un pronunciamiento sobre este punto configuraría reformar un elemento propio de la decisión, lo cual está vedado a este Juzgador pues se estaría excediendo el límite de las facultades reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales limitando la labor del juez a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), o porque se vaya a corregir un error material en que haya podido incurrir la sentencia, supuestos que no se aprecian en este caso; razón por la que la solicitud efectuada por la actora resulta improcedente pues, como se dijo, implicaría reformar parte de la sentencia proferida por este Juzgado Superior. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada IRIS ZAVARCE, obrando en su propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 121-2009, publicada por este Tribunal el día 30 de octubre de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el día ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .


EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 7877
HLSL/npls