REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).

151º y 200º

Visto el escrito presentado por el abogado de este domicilio ALEJANDRO OBELMEJÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.617, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado que se notifique a su representado del resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), y practicada por el Licenciado DANILO MONTES, en virtud que éste, consignó sus resultas con retraso de casi seis (06) meses, y en consecuencia en forma extemporánea, por lo que la misma debió notificarse a fin de que su representada pudiera ejercer los recursos a que hubiera lugar. Asimismo, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la citada experticia complementaria, en virtud que a su criterio la bonificación de fin de año no debió incluirse, pues para que sea procedente su pago, se requiere la prestación efectiva del servicio de la querellante, lo cual no sucede en el presente caso. Este Tribunal a fin de proveer al respecto observa:

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio de este domicilio JOCELYN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.759, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, ciudadana LILIANA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.068.464, solicitó mediante diligencia experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir por su representado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), fijándose la hora diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a tal efecto se libró Oficio No. 10/009 en la misma fecha, siendo consignado su recibo por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).

Transcurrido como fue el citado lapso, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), se designó al Licenciado DANILO MONTES, quien en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente y, solicitó se le concediera un lapso de quince (15) días de despacho para cumplir con la misión que le fue encomendada, lapso que fue acordado en el mismo acto.

En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el citado Licenciado, consignó el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), y a petición de la representante judicial de la querellante, antes identificada, se ordenó en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la ejecución de las cantidades líquidas que resultaron de la referida experticia, lo cual se verificó a través del Oficio No. 10/1187, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello conforme lo prevé el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Como puede observarse, desde el vencimiento del lapso de los quince (15) días de despacho solicitado por el experto designado, esto es, en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) hasta la fecha de la presentación del Informe contable, había transcurrido con creces el plazo solicitado. No obstante de ello, al haberse dejado constancia en autos de la notificación efectuada al ciudadano Alcalde del Municipio querellado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante Oficio No. 110/1187, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), éste tuvo conocimiento que la experticia ya había sido consignada a los autos, por lo que, a partir de esa fecha disponía del lapso a que se contrae la Sentencia No. 747, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, la cual fue citada por la representación de la parte querellada, para que se formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien; respecto a la solicitud de reposición es necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

En tal sentido, la citada Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia, funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquéllas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien, el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la misma Sala Constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco la precitada Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquéllos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales, afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 Constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

En consecuencia de ello, y al haberse solicitado la reposición dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contado desde la fecha en que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvo conocimiento de la consignación de la experticia contable con la imposición del cumplimiento de la misma, no cabe menor duda, que la reposición solicitada debe negarse, por cuanto la actuación referida a la notificación efectuada mediante Oficio No. 10/01187 a dicho funcionario alcanzó su fin y, así se declara.

Decidido lo anterior, cabe destacar que en innumerables expedientes que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual no escapa de quien suscribe la presente decisión, ha sido condenada con la reincorporación de los querellantes y al pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo que, alegar que la bonificación de fin de año, no puede ser tomada en cuenta para hacer efectivo dicho pago, este Tribunal no encuentra asidero jurídico para que en la presente causa, sea alegada la ilegalidad de dicho pago, por lo que cabe recordar el concepto de Bonificación de Fin de Año:

“Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición”.

Asimismo, se señala que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, en el presente caso, sí procede el pago de la bonificación de fin de año a la querellante. Así se declara. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en torno al retardo en la consignación de la experticia contable encomendada al Licenciado Danilo Montes, se le ordena a dicho auxiliar de justicia, aclare dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, cuales fueron las razones o circunstancias, que dieron lugar al referido retardo.

Resuelto lo solicitado por la parte querellada en los anteriores términos y, en virtud que desde cinco (05) de enero de dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente, es de imperiosa necesidad, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar que la ejecución de la sentencia deberá continuar en los términos en que fue decretada, advirtiéndose que su incumplimiento dará lugar a la desobediencia a la autoridad, y se procederá en consecuencia, a remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que investigue lo pertinente y, así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Ags.