REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado OSCAR FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 883, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), mediante el cual promueve Síntesis Curricular de Funcionarios Afectados por la Reestructuración, en el punto 1, de su aparte f, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente.

En cuanto al mérito favorable de los autos promovido en el punto 1, en sus apartes D y E, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante, se señala que por tratarse de documentos que corren insertos en el expediente administrativo, constituyen el mérito favorable de los autos, el cual no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y así se decide.

Con respecto al punto 1, en su aparte g, en el cual promueve copias del extracto de la sentencia que en fecha 21 de agosto de 2008, dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la misma no constituye una prueba documental, pues los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema objeto de prueba son los hechos y no el derecho, no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlos e invocar su contenido.

Referente al escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER, ELINA ROSA BOMPART RODRÍGUEZ y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARVELIS OMAIRA CHACÓN VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.931.814, mediante la cual promueve en el Capítulo I, el Principio de la Comunidad de la Prueba, se señala que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y así se decide.

En relación con las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, se señala que por tratarse de documentos que corren insertos en el expediente, constituyen el mérito favorable de los autos, el cual no es objeto de promoción, conforme antes se indicó.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,


Exp. Nro. 006691
FMM/ags/Tania.