REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 06070
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, representado por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega que en fecha 21 de enero de 2008 el ciudadano Douglas José Piña, en su carácter de especialista de Seguridad Física del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, solicitó ante al Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido en fecha 17 de enero de 2008, del cargo que venía desempeñando en dicha institución, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752.-

2.- Indica que mediante acto administrativo de fecha 23 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Douglas José Piña, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.-

3.- Señala que el acto impugnado viola el principio del Juez natural, toda vez que durante el procedimiento administrativo el ciudadano Douglas José Piña, manifestó desempeñar el cargo de Especialista de Seguridad Física, lo que implicaba que se establecía una relación cuasi-estatutaria (sic) entre el reclamante y el instituto correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a la Inspectoria del Trabajo.-

4.- Arguye que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche la parte accionada manifestó ser un Instituto Autónomo, e indicó que el trabajador ocupaba un cargo de Especialista de Seguridad dentro de la estructura de la Institución por lo que los conflictos debían ser dirimidos ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en violación al juez natural y al debido proceso.-

5.- Esgrime que el acto impugnado adolece de un vicio de falso supuesto por considerar de forma impropia que la relación existente entre el trabajador y el Instituto se transformó en una relación a tiempo indeterminado, lo que acarrearía su nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

6.- Establece que en virtud de la condición de contratado del trabajador, éste no goza de inamovilidad ni estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo indeterminado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque asimilarlos al sector privado constituiría una forma de ingreso a la Administración Pública que contraría en sus palabras lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

7.- Expone que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que el ciudadano Douglas José Piña, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad, a pesar que el mismo se desempeño como contratado del ente recurrente, no siendo procedente su reenganche puesto que eso sería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, la representación de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expresó su opinión en los siguientes términos:

Indica que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el ciudadano Douglas José Piña comenzó a prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, desde el 06 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, ocurriendo que si bien es cierto el ente patronal contrató al referido trabajador por un lapso de un año, no es menos cierto que dicha relación de trabajo se prolongó por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, constituyéndose en una relación no contractual, toda vez que en punto de cuenta se evidencia la voluntad de la Administración de tramitar los recursos para la cancelación de los salarios y pasivos laborales respectivos, siendo que el contrato a tiempo determinado o indeterminado tiene como punto de partida la suscripción primogénita y efectiva de un contrato donde se especifiquen los derechos y obligaciones de cada una de las partes.-

Del mismo modo indica que el trabajador inició su relación con el cargo de especialista de seguridad física, siendo ascendido en fecha 15 de noviembre de 2006 al cargo de coordinador de seguridad física, estando a la espera de la celebración del concurso de dicho cargo, a los fines del ajuste salarial correspondiente.-

Acota que la competencia para conocer de las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo con los funcionarios públicos o aspirantes a la función pública corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a las Inspectorías del Trabajo.-

De lo anterior, concluye que en el caso de autos se generó una relación laboral entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado y el ciudadano Douglas José Piña, sin que mediara un contrato que los regulara, siendo ascendido dicho trabajador al cargo de Coordinador de Seguridad Física en fecha 15 de noviembre de 2006, y encontrándose a la espera de apertura de un concurso de dicho cargo para que le fuese cancelada su diferencia salarial correspondiente, encontrándose ante un aspirante a ingresar a la función pública por lo que era aplicable la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por las razones anteriores considera esa representación fiscal que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió un conflicto derivado de una relación funcionarial, violentando las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural, incurriendo a su vez en el vicio de incompetencia, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-
-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 1 al 29).-

En fecha 02 de octubre de 2008, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 30).-

En fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes y declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante (Folios 34 al 39).-

En fecha 21 de abril de 2009, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 56).-

En fecha 26 de mayo de 2009, se abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta etapa la representación de la parte accionante consignó escrito de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 15 de junio de 2009 (Folios 61 al 68).-

En fecha 14 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 30 de septiembre de 2009, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público (Folio 69 al 97).-

En fecha 1º de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 98).-

En fecha 03 de noviembre de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia, el cual fue prorrogado en fecha 03 de diciembre de 2009 dada la complejidad y naturaleza del presente asunto (folio 99 y 101).-

-V-

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE
LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de agosto de 2007, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que es competente para decidir la presente por lo que pasa a dictar la decisión de fondo en la misma.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Douglas José Piña, y que según los alegatos emitidos por la parte recurrente adolece de vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo así violatorio del principio del juez natural e incurrir en un falso supuesto.-

Con relación al vicio de incompetencia, manifiesta la parte recurrente que durante el procedimiento administrativo el trabajador afirmó desempeñar el cargo de Especialista de Seguridad Física, que se rige por una cuasi-relación estatutaria de derecho público, encontrándose regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y no ante la Inspectoría del trabajo, lo que trae como consecuencia tal como quedó expuesto en líneas precedentes, que el acto impugnado incurra en la violación del principio del Juez Natural, y del derecho a la defensa del accionante.-

Al respecto se debe indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos y entes públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-

Así bien, este Juzgador de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, evidencia que riela a los folios 73 al 81 del mismo, Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo texto se lee que el ciudadano Douglas José Piña, manifestó haber prestado sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, desempeñando funciones de Especialista de Seguridad Física, desde el 06 de junio de 2005. Sin embargo no se observa que la referida Inspectoría haya realizado análisis alguno sobre la condición que ostentaba el referido ciudadano en el Instituto (vale decir, si era un funcionario público bajo una relación estatutaria o un trabajador regido por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que en criterio de quien decide se hace necesario analizar la condición que ostenta el cargo de Especialista de Seguridad Física, a los fines de determinar la competencia o no de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración.-

Así las cosas observamos que, tal como se expuso en las líneas que preceden, el ciudadano Douglas José Piña, manifestó haber ejercido el cargo de Especialista de Seguridad Física en el Instituto de Ferrocarriles del Estado desde el 06 de junio de 2005. En este mismo sentido se observa que cursa al folio 21 del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 01, Agenda 512, mediante la cual se somete a consideración del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado del ciudadano Douglas José Piña, para que desempeñar el cargo de Especialista en Seguridad Física, en la Oficina de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario Yaritagua-Acarigua, cuya fecha de terminación del contrato era el 31 de diciembre de 2005.-

Adicionalmente, cursa al folio 22 del expediente administrativo comunicación Nº O-ORH-PRE-001838, de fecha 14 de diciembre de 2007, emitida por la Presidencia del Instituto de Ferrocarriles del Estado, dirigida al ciudadano Douglas José Piña, mediante la cual se le notifica que ha concluido la relación laboral existente entre ambas partes por expiración del termino convenido, la cual empezaría a surtir efectos desde el 31 de diciembre de 2007.-

Aunado a ello, en el acto de contestación del procedimiento administrativo celebrado en fecha 30 de enero de 2008, la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado manifestó que el ciudadano Douglas José Piña, prestó sus servicios para dicha institución, en su condición de contratado y que en el presente caso había concluido en termino del mismo razón por la cual se notificó al mencionado ciudadano del cese de sus funciones.-

Asimismo se observa que cursa al folio 40 del expediente administrativo memorándum Nº OPCR-M-2007-123 de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual, el Licenciado Pablo Enrique Mora Zoppi, en su condición de Gerente de Protección y Control de Riesgos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, manifestó que el ciudadano Douglas Piña, se desempeñó como Coordinador de Seguridad Física desde el 15 de noviembre de 2006, expresando haber recibido la Gerencia de manos del referido ciudadano.-

A su vez, se observa al folio 41 del mismo expediente memorandun Nº MC-ORH-960 de fecha 25 de agosto de 2007, emanado de la Oficina de Recursos Humano del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual esa dependencia manifiesta que no se puede realizar la reconsideración de sueldo y asignación de cargo al ciudadano Douglas Piña, por encontrarse en proceso de planificación los concursos de asenso y público, según lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Ahora bien, del cúmulo de documentales que rielan en el expediente administrativo observamos que el ciudadano Douglas Piña, comenzó a prestar sus servicios al Instituto de Ferrocarriles del Estado como Especialista de Seguridad Física, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado en el período comprendido desde el 06 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Sin embargo la referida relación laboral se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 2006, tal como se desprende del memorándum Nº OPCR-M-2007-123 de fecha 31 de julio de 2007, referido ut supra, fecha en la cual el aludido ciudadano pasó a ocupar el cargo de Coordinador de Seguridad Física del Instituto de Ferrocarriles del Estado. Al mismo tiempo se evidencia que luego de desempeñar el cargo de Coordinador de Seguridad Física, el ciudadano Douglas Piña, vuelve a ocupar el cargo de Especialista de Seguridad Física, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual el Instituto de Ferrocarriles del Estado prescindió de sus servicios.-

De lo anterior concluye este sentenciador que, si bien es cierto el ciudadano Douglas Piña, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante un contrato a tiempo determinado, también es cierto que durante el tiempo que prestó sus servicios para dicha Institución, la relación laboral existente sufrió una modificación, producto del cambio para el cargo de Coordinador de Seguridad Física, el cual debe considerarse de libre nombramiento y remoción, en razón del significado propio de la denominación del cargo, conclusión a la que se arriba en ausencia de pruebas capaces de llevar a una convicción distinta y puesto que en ejercicio del mismo, el ciudadano Douglas Piña realizó la entrega de la Gerencia de Protección y Control de Riesgos al Licenciado Pablo Enrique Mora Zoppi, tal como se desprende del memorándum Nº OPCR-M-2007-123 de fecha 31 de julio de 2007.-

Hay que destacar que por máximas de experiencia es del conocimiento de este sentenciador que el procedimiento de creación de cargos en los distintos órganos y entes públicos lleva un tiempo considerable, y que en muchas ocasiones, la puesta en marcha de dichas Instituciones requiere la contratación de personal mientras se crea la plantilla de cargos, en virtud de la naturaleza propia de las instituciones de Estado que tiene como fin la satisfacción de las necesidades colectivas de los ciudadanos.-

En tal sentido, aquellos ciudadanos que ingresan a la Administración Pública bajo éstas excepcionales circunstancias, tienen la posibilidad de ingresar a la plantilla de la nómina fija de una determinada Institución previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, siendo aspirantes a la Administración Pública.-

En el presente caso, tal como se explicó en las líneas que preceden, en la presente relación de trabajo, existió un cambio en la condición del ciudadano Douglas Piña, que se produjo como consecuencia del desempeño del ciudadano como Coordinador de Seguridad Física, por lo que la relación laboral dejó de ser contractual, regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y pasó a ser una relación estatutaria regida por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que se evidencia del memorandun Nº MC-ORH-960 de fecha 25 de agosto de 2007, donde el Instituto de Ferrocarriles del Estado expresó encontrarse planificando los concursos públicos y de ascenso de dicha institución, a los cuales se encontraba sujeto el ciudadano Douglas Piña, a los fines del reajuste de sueldo de dicho ciudadano; de donde se evidencia con meridiana claridad, que el referido ciudadano era un aspirante a la carrera administrativa.-

Así las cosas hay que destacar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido, concluye este sentenciador que el ciudadano Douglas Piña, si bien no ingresó a la Administración a través de un concurso público, por lo que no ostentaba la condición de funcionario público de carrera, era un empleado público, aspirante al ingreso de la función pública como personal de carrera, por lo que hace forzoso para quien decide, señalar que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no tenía la competencia legalmente establecida para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento, puesto que la misma le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal y como se expuso en las líneas que preceden. Por tales motivos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra incurso en un vicio de nulidad absoluta, al haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo y en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
- VII -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se declara la NULIDAD del referido acto administrativo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Expediente N° 06070
AG/jv.-