REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2009, los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ y LUIS EDUARDO BOADA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 464-08, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

En fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (folio 27).-

En fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado ratificó la solicitud de antecedentes administrativos efectuada en fecha 13 de enero de 2009; la cual fue ratificada nuevamente en fecha 24 de enero de 2010 (folios 47 y 54).-

En fecha 09 de agosto de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes y la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (folios 58 y 59).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del mismo y en tal sentido observa:


Alega que en el presente caso se cumplen a cabalidad los extremos previstos para que se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a saber el fomus bonis iuris y el periculum in mora.-

Indica que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Harold de Jesús Márquez Villa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, sobre la base de apreciaciones subjetivas que en criterio de la accionante están erradas, por cuanto la relación laboral existente entre el trabajador y la recurrente se regía por contratos a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales tenían fecha cierta de inicio y terminación, comprendidas entre el 15 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 05 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.-

Arguye que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en un escrito de informes donde se interpreta que el ciudadano Harold de Jesús Márquez Villa, se encuentra amparado por la Convención Colectiva vigente de la Asamblea Nacional; sin observar la referida Inspectoría los elementos fácticos y jurídicos presentados en el procedimiento administrativo, especialmente los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes.-

Esgrime que el ciudadano Harold de Jesús Márquez Villa, no se encontraba amparado por la Convención Colectiva vigente de la Asamblea Nacional, y que la materialización del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos al trabajador, generaría un perjuicio a los intereses patrimoniales de la República que tendría que realizar trámites administrativos para desembolsar de su presupuesto cantidades de dinero por los efectos de un acto dictado con prescidencia de los principios de valoración de las pruebas.-

Señala que los argumentos anteriores constituyen la presunción de buen derecho a su favor, para requerir la suspensión de efectos de la providencia impugnada.-

Por otra parte indica que la ejecución del acto administrativo recurrido implicaría activar un mecanismo que no permitiría a la accionante justificar desde el punto de vista presupuestario la movilización de cantidades de dinero, así como todo el aparato administrativo para que se materialice el reenganche; aunado al hecho que de cumplir con el acto en cuestión y ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, se generaría un daño de difícil reparación patrimonial, verificándose así el peligro de la mora a su favor.-

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida cautelar cuyo fin último es suspender los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido debe indicarse que si bien es cierto en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar el acto administrativo, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-

En el presente caso, aprecia este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante, como presunción de buen derecho, alegó que dicho requisito se encuentra satisfecho en el hecho que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Harold de Jesús Márquez Villa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.765.741, sobre la base de apreciaciones subjetivas que en criterio de la accionante están erradas, por cuanto la relación laboral existente entre el trabajador y la recurrente se regía por contratos a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales tenían fecha cierta de inicio y terminación, comprendidas entre el 15 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 05 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.-

En este sentido, observa este sentenciador que cursa a los folios 32 al 35 del presente expediente, contrato suscrito entre la Asamblea Nacional y el ciudadano Harold de Jesús Márquez, en cuya cláusula décima se observa que el tiempo de duración del referido contrato era desde el 05 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Al mismo tiempo se observa que riela al folio 36 del expediente, punto de cuenta Nº DGDH-DAP-DAL-549, mediante la cual se somete a consideración de la Presidenta de la Asamblea Nacional la terminación anticipada del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Harold de Jesús Márquez, a partir del día 05 de noviembre de 2007, de cuyo texto se lee que el referido ciudadano había suscrito contratos de trabajo desde el 15 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y desde el 05 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.-

Así las cosas, observa este sentenciador que rielan a los autos medios de prueba suficientes para hacer presumir a ésta instancia prima facie, que la relación laboral existente entre la accionante y el ciudadano Harold de Jesús Márquez, era de naturaleza contractual, dada la existencia de unos contratos presuntamente a tiempo determinado lo que configura una presunción favorable a la parte recurrente; dejando a salvo la potestad que tiene este sentenciador de verificar en la sentencia definitiva la naturaleza real de los contratos en cuestión y así se declara.-

Por otro lado, con relación al peligro de la mora alegó la recurrente que la reincorporación del trabajador le ocasionaría perjuicios económicos en el supuesto que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, debido a la erogación de cantidades de dinero a favor del ciudadano Harold de Jesús Márquez, como consecuencia de su reincorporación a su puesto de trabajo.-

Con relación a este alegato, destaca este sentenciador que los actos administrativos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por lo que son de ejecución inmediata, y que en cuanto al presunto daño alegado por la accionante, de no poder deshacerse los efectos del trabajo prestado por el trabajador, hay que destacar que si la recurrente procediera a realizar la reincorporación del trabajador, los salarios que cancelare como consecuencia de ello no podrían ser considerados como perjudiciales para la misma ya que éstos serían consecuencia inmediata de la prestación de un determinado servicio por parte del trabajador reincorporado y así se declara.-

No obstante a lo anterior, debe destacarse que el ente es la Asamblea Nacional, vale decir uno de los órganos que forma la rama legislativa del Poder Público Nacional, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, goza de los privilegios y prerrogativas de la República y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta con la existencia de uno de los requisitos de las medidas cautelares para que la misma sea otorgada, resulta forzoso para este sentenciador declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 464-08, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa y así se decide.-

Aunado a lo anterior se destaca que el artículo 104 ejusdem establece que el Juez podrá exigir garantías suficientes al solicitante, y siendo el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, este Tribunal se abstiene de exigir caución ni fianza a la parte recurrente.-

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ y LUIS EDUARDO BOADA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 464-08, de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige caución ni fianza a la parte recurrente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .




ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. N° 06137
AG/HP/jv