REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 25 de noviembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 29 de noviembre del mismo año, los abogados ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.190 y 23.001, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y ZORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.594.800 y V.- 10.584.914, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en el acta minuta de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.-
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE
LA PRESENTE CAUSA.-
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acta minuta de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.-
Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se reguló la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal)
De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó de manera expresa entre las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; no obstante, como se expuso en líneas anteriores, el acto administrativo del presente recurso de nulidad emana del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques; autoridad ésta que no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la norma supra transcrita, por lo que no le corresponde a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa y así se declara.-
Determinado lo anterior, resulta necesario para este sentenciador determinar la naturaleza jurídica de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, con el objeto de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa; y en este sentido se observa que el artículo 1º del Decreto Nº 1.214, de fecha 02 de noviembre de 1.990, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.250 de fecha 18 de enero de 1.991, establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques con carácter de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con sede en la dependencia federal Isla Gran Roque y jerárquicamente dependiente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”
De la trascripción anterior, se observa que la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, es un órgano desconcentrado de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, dependiente jerárquicamente del Ministerio con competencia en material del Ambiente.-
Así pues, es necesario acotar que el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
En la disposición anterior se consagra lo que doctrinalmente se ha denominado la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, denominadas ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes tendrán la competencia de conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra autoridades distintas a las máximas autoridades del Poder Publico Nacional y a las autoridades estadales y municipales.-
Así las cosas observamos que el presente recurso de nulidad se ejerce contra un servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio con competencia en materia de Ambiente; órgano que no forma parte de las máximas autoridades del Poder Público Nacional, ni puede ser considerado como una autoridad estadal o municipal, por lo que, en criterio de quien decide y tomando en consideración las líneas que preceden, la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo que este sentenciador declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia a las referidas Cortes, ordenando la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales a los fines que se pronuncien sobre su competencia sobre el presente asunto y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ y RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.190 y 23.001, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y ZORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.594.800 y V.- 10.584.914, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acta minuta de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada del Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques. En consecuencia declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la mencionada causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06667
AG/jv.-
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