REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06431.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día trece (13) de enero del mismo año, la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.431, debidamente asistida por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.282, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra el acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 934-09 de fecha 15 de octubre de 2009, notificado ese mismo día, mediante el cual fue removida de su cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM).

El día 18 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Decisión Nº 934-09 de fecha 15 de octubre de 2009, notificada en la misma fecha, mediante la cual se procedió a removerla del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM).

A tal efecto, la hoy querellante señala que, comenzó su desarrollo profesional, prestando servicio como funcionaria de la Gobernación del entonces Estado Miranda, desde el 15 de junio de 1991.

Indica la querellante que en el año 1994, se le concedió el certificado de funcionaria de carrera, el cual le fue otorgado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del entonces Estado Miranda.

Alega la querellante, que fue trasladada al hoy Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), y en fecha 20 de abril de 2005 mediante oficio Nº 522-05, le fue comunicado su ascenso al cargo de Especialista de Información I, el cual se hizo efectivo a partir del 16 de abril de ese mismo año.

Arguye que, en fecha 08 de enero de 2007, mediante comunicación de fecha 02 de enero de 2006, se le informó que había sido designada en el cargo de Supervisor de Eventos y Relaciones Públicas, a partir del 01 de enero de 2007.
Continúa señalando la querellante, que en fecha 06 de junio de 2008, se le notificó su designación como Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), el cual sería efectivo desde el 5 de junio de 2008, el cual no asumió por encontrarse de reposo médico desde el día 9 de junio de 2008, tal como se evidencia de los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente recibidos por el organismo querellado.
Aduce la querellante, que en fecha 15 de octubre de 2009, le fue notificado, mediante oficio Nº 934-09, que se ha decidido su ilegal remoción del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), por cuanto a juicio del organismo querellado, dicho cargo es considerado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto de libre nombramiento y remoción.
Expone la querellante, que la Administración al dictar dicho acto administrativo, vulneró su derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene las reglas que deben regir la forma de notificación de todo acto administrativo.
Alega, que el organismo querellado omitió señalar en la notificación del acto cuales eran los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición a los fines de retar la presunción con la que nace todo acto administrativo, así como tampoco los lapsos para interponerlos, omitiendo además a su decir, que dicho recurso contencioso administrativo funcionarial se podía interponer dentro del lapso de tres (3) meses a partir del día de la notificación.

Indica la querellante, que debe ser aplicado al caso de marras los efectos de la notificación defectuosa, contemplados en el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que dicha notificación no produce ningún efecto.

Señala la querellante que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que todo acto administrativo que afecte los derechos de un ciudadano debe estar motivado, debe expresar los motivos que llevaron al organismo querellado a tomar dicha decisión, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que conducen a la Administración a emitir la decisión y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones que sirven de fundamento al acto a los fines de desvirtuar las mismas, en caso de considerar lesionados sus intereses, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda contar con elementos suficientes que le permitan dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente. Por lo que alega la inmotivación del acto administrativo y su consecuente nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los artículo 9 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo indica la querellante que el artículo 146 de la Constitución, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que de manera excepcional, sean calificados como de confianza o de alto nivel, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Alega la querellante que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, establece taxativamente los supuestos que deben considerarse para catalogar un cargo como de confianza, siendo que a su decir, la Administración calificó el cargo de Supervisor de procesos Técnicos del Instituto de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción sin especificar las funciones que supuestamente ejercía las cuales fueron catalogadas como de alto grado de confidencialidad.

Arguye que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM) le fue asignado el día 06 de junio de 2008, y a partir del día 09 de junio del mismo año hasta el 07 de octubre de 2009, se encontraba de reposo médico, siendo notificada de su remoción en fecha 15 de octubre de 2009, a tan sólo a una semana después de su reincorporación.

Por último, solicita Primero: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 934-09 de fecha 15 de octubre de 2009, contentiva de la remoción del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM); Segundo: La reincorporación al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de dicho Instituto; Tercero: El pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos; Cuarto: El reconocimiento del tiempo trascurrido en el presente juicio, a los efectos de la antigüedad, jubilación y prestaciones sociales y Quinto: El pago subsidiario de las prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa por defecto en la notificación alegado, señala que la parte querellante conoce con suma claridad la corriente jurisprudencial que sostiene que con la presentación de la querella funcionarial, se subsana el vicio en la notificación de que adolece el acto administrativo cuya nulidad se solicita, con lo cual se evidencia que una vez que el funcionario presenta la querella ante el juzgado competente y dentro del lapso establecido en la Ley, el vicio en la notificación quedaría subsanado y la notificación produciría todos los efectos legales pertinentes.

Asimismo indica, que en cuanto al vicio de la inmotivación en el texto del acto administrativo recurrido se observa, que la Administración decidió la remoción de la querellante con base al cargo para el cual había sido designada mediante el nombramiento de fecha 04 de junio de 2008, debidamente notificado en fecha 06 de junio de 2008, el cual era el de Supervisor de Procesos Técnicos, adscrita a la Unidad de Servicios Bibliotecarios del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda.

Indica, que las funciones correspondientes a dicho cargo están claramente mencionadas en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del precitado Instituto, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3140 de fecha 18 de julio de 2007, las cuales han permitido calificar el mencionado cargo como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, subsumiéndose tales funciones en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la actividad desplegada por el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda IABIM, se encuentra ajustada a derecho, al subsumir el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, para el cual fue designada la recurrente, dentro de la categoría de los cargos de confianza, y por lo tanto un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que conlleva a que el funcionario pueda ser nombrado y removido sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone, que si bien es cierto que del expediente administrativo de la querellante no se observan los elementos que permitan afirmar que la recurrente haya ejecutado o ejercido las funciones que permitan calificarlo como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto a su decir, que la funcionaria en ningún momento rechazó ni negó que las funciones inherentes al cargo de Supervisor de Procesos Técnicos fuesen realmente sus funciones, así como tampoco argumentó que tenía o ejercía otras funciones, por lo que al contrario, la recurrente reconoce y acepta que esas son las funciones, pero que no las ejerció ni las materializó porque ella se encontraba de reposo. Igualmente señala, que si bien la hoy querellante alegó que ella no ejerció efectivamente función alguna toda vez que estuvo de reposo médico por más de un año hasta el 07 de octubre de 2009, siendo notificada de su remoción el 15 de octubre de 2009, tan solo a una semana después de su reincorporación, se evidencia a su decir, que de los propios argumentos expuestos por la parte querellante, son una confesión, es decir, una declaración voluntaria de la verdad de los hechos a ella desfavorables, por lo que en primer lugar acepta y reconoce que recibió un nombramiento para el ejercicio del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, en segundo lugar que las funciones inherentes a ese cargo, debían ser ejercidas por ella una vez que cesara su situación de permiso y en tercer lugar, que la misma no ejerció tales funciones por encontrarse de permiso, no desconociendo en ningún momento las funciones propias del cargo.

Explana, que cuando un funcionario se encuentra de reposo médico también se encuentra en servicio activo; conservando de esta manera sus derechos, encontrándose sometido al cumplimiento de sus deberes para con la Institución: Indica igualmente, que pese a encontrarse de permiso por reposo médico, la querellante ha gozado de todos los derechos que le corresponde a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como, derecho a la remuneración, a la bonificación de fin de año, derecho a la seguridad social entre otros; incluyéndose el salario correspondiente al cargo de Supervisor de Procesos Técnicos.

Continua señalando, que si bien es cierto, que las funciones estaban suspendidas por causa de los reposos médicos, tampoco es menos cierto que para el momento de su nombramiento y de su remoción la funcionaria se encontraba en perfecto ejercicio de las funciones del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, aún cuando su ejercicio haya sido breve, por aproximadamente 09 días, tal y como lo señala la querellante en su propia declaración.


Asimismo señala, que el acto administrativo recurrido contenido en la decisión Nº 934-09, se encuentra motivado, pues el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho del acto que sirvieron de base para que el Instituto dictara la decisión de remover a la hoy querellante del cargo de confianza que ocupaba en dicho organismo. Razón por la cual, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en que se le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera a la hoy querellante en contraposición al calificativo impuesto por la Administración al señalar que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos desempeñado, era un cargo de los catalogadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, observa éste Tribunal que el Acto Administrativo Nº 934-09, de fecha 15 de octubre de 2009, debidamente suscrita por la ciudadana Luisa Medero, en su carácter de Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, el cual riela a los folios (5 y 6) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO. Que el artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, describe quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) CONSIDERANDO. Que el artículo 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “…Los Cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o sus equivalentes…”. CONSIDERANDO. Que de la revisión efectuada al expediente administrativo de la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ ZULMA (…) se evidencia que es funcionaria de carrera, desde el 15 de junio de 1991, razón por la cual es beneficiaria del período de disponibilidad y reubicación, estipulado por la normativa legal vigente. DICTA: La siguiente providencia administrativa: PRIMERO: Remover a partir de la fecha de la notificación de la presente Providencia Administrativa a la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ ZULMA GUAIQUERINA (…) del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, cargo considerado de confianza de conformidad con lo establecido en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto de libre nombramiento y remoción y por ejercer funciones de confianza. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le otorga el correspondiente periodo de disponibilidad de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia administrativa y se insta a la Unidad correspondiente a que efectúe oportunamente las respectivas gestiones a los fines de reubicar a la funcionaria Pública de carrera. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 y en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se instruye a la Unidad de Recursos Humanos de este Instituto, a objeto de notificar a la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ ZULMA GUAIQUERINA, del contenido de la presente Providencia Administrativa (…).


Del contenido Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que la hoy querellante ejerce un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

A tal efecto, conviene aclarar que tal como ha sido declarado en forma jurisprudencial reiterada, la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse en dos categorías de funcionarios a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”


Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

No obstante lo anterior, dicha presunción no es suficiente para excluir la carrera administrativa y por ende la estabilidad propia a las formas funcionariales, sino que efectivamente deben analizarse las funciones desplegadas por la funcionaria en el caso de marras a los efectos de determinar su verdadera y justa naturaleza. Ahora bien, visto que el medio idóneo para demostrar las funciones atribuidas a ésta, es en principio el Registro de Información del Cargo (RIC), de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud que no existe el referido Registro de Información de Cargos, pasa quien decide a analizar las funciones descritas en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3140 de fecha 18 de julio de 2007, cursante a los folios 65 al 76, específicamente al folio 74 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 59. Del Área de los Procesos Técnicos tendrá las siguientes funciones:
1. Aplicar las normas y controles técnicos correspondientes al material bibliográfico, no bibliográfico, audiovisual que ingresa al IABIM por diferentes vías (compra, canje, donación y depósito legal) para fortalecer el proceso de formación e información en las comunidades.
2. Supervisar el proceso de registro y control de inventarios de material bibliográfico, no bibliográfico y audiovisual, mediante sistemas automatizados que proporciones mayor integridad y veracidad que permita conocer el acervo documental de la Red.
3. Aplicar políticas de control previo y control preceptivo a todo el material documental que ingresa a la Unidad de acuerdo a los procedimientos establecidos.
4. Coordinar las políticas de envió de material bibliográfico a cada uno de los CIB, estableciendo los procedimientos correspondientes.
5. Inducir y asesorar a todo el personal que labora en los CIB tanto en el manejo y tratamiento de la información como en la aplicación de normas técnicas.
6. Todas aquellas que le sean asignadas por la Unidad de Servicios Bibliotecarios.


De donde se desprende con meridiana claridad, que el área donde se encuentra adscrito el cargo cuestionado maneja información confidencial, relacionada entre otras cosas, con el control y supervisión, de todo el material documental que ingresa a la Unidad, así como supervisar el proceso de registro, control e inventario de todo el material bibliográfico, no bibliográfico y audiovisual que permite conocer el cúmulo documental de la Red, igualmente controla todo el material bibliográfico, no bibliográfico y audiovisual, que ingresa al IABIM, por compra, canje, donación y depósito legal, entre otros, demostrándose entonces suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones naturales; por lo que las mismas requieren a juicio de quien decide un alto grado de confidencialidad, que viene dado por la naturaleza de las funciones que le competen al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, de donde se evidencia que efectivamente siendo el cargo que ostentaba la hoy querellante, el de Supervisor de Procesos Técnicos, el mismo se circunscribe a la atribución de funciones propias de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del artículo 8 Parágrafo Segundo de dicho Reglamento Orgánico, en lo que a la estructura organizativa del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda se refiere, lo siguiente:

ARTÍCULO 8. De la Estructura: (…)
PARÁGRFO SEGUNDO: Cargo de Alto Nivel y de Confianza. Se declaran de alto nivel y por tanto, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, que se describen a continuación:
(…)
35. Supervisor o Supervisora de Procesos Técnicos.
(…).

A lo que este Tribunal observa, de la norma supra transcrita, que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, estableció dentro de su estructura organizativa, que el cargo de Supervisor o Supervisora de Procesos Técnicos, se encuentran catalogados dentro de dicha estructura como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Adicionalmente a ello, se desprende al folio (10) del expediente judicial, designación de cargo de la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ HERNANDEZ, de fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual se le informó a la hoy querellante que había sido designada en el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda a partir del 05 de junio de 2008, con: “(…) una remuneración acorde con lo establecido en la Ley de Emolumentos vigente (5 salarios mínimos), por ser personal de confianza, y ajustado a las pautas que al respecto dicte el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, de donde se evidencia sin lugar a dudas, que el cargo ejercido por la parte actora, genera un alto grado de responsabilidad para la Administración, aunado al hecho cierto de que el Propio Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), clasificó dicho cargo de alto nivel y de confianza, siendo sus funciones propias de un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló en líneas precedentes, toda vez que dichas funciones implican un alto grado de confianza y confidencialidad.

Aclarado lo anterior, mal puede señalar la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que sus funciones como Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IABIM), no se encuentran catalogadas como funciones de confianza toda vez que al ser designada y notificada de dicho cargo, estaba en pleno conocimiento de que el mismo era un cargo catalogado por la Administración como un cargo de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, más aún cuando de las funciones inherentes a dicho cargo se desprende que la hoy querellante tenia bajo su responsabilidad la de supervisar y coordinar el Área de Procesos Técnicos.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte actora en el sentido que no ejerció de manera efectiva función alguna que pudiera implicar un alto grado de confiabilidad, toda vez que se encontraba de reposo médico por razones de enfermedad; observa quien decide, que si bien la hoy querellante se encontraba de reposo desde el nueve (09) de junio de 2008 hasta el siete (07) de octubre de 2009, no es menos cierto que para el momento en que fue notificada de la designación del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2008, la misma se encontraba ejerciendo de manera efectiva sus funciones en el Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, evidenciándose además, que para el momento en que fue notificada de su remoción y retiro de la Administración, en fecha 15 de octubre de 2009, la hoy querellante se encontraba ejerciendo sus funciones como Supervisor de Procesos Técnicos, cargo éste catalogado como de alto nivel y de confianza, tal y como se señaló en líneas precedentes.

Siendo ello así y a tono con lo anterior, ante la ausencia de pruebas que acrediten que la hoy querellante ejercía funciones distintas a las analizadas en el presente caso, entiende este Sentenciador que las funciones inherentes al cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, son funciones que implican un alto grado de de confianza y confidencialidad, cargo éste catalogado además como de alto nivel y de confianza por la Administración, por lo que siendo aceptado dicho nombramiento aunque ejercido por un periodo breve, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo, debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el Instituto son consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-

De otra parte, del acto administrativo impugnado cursante a los folios (05 y 06) del expediente judicial se evidencia, que la hoy querellante ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública, adquiriendo así la condición de funcionario de carrera, por lo que la Administración procedió a concederle un (1) mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, y a tales efectos tenemos:
A los folios (265 al 275) del expediente administrativo, cursan Oficios varios Nros no legibles, de fechas 16 de octubre de 2009, dirigidas al Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Miranda, al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Miranda, al Instituto Mirandino de Cultura (IMIRC), al instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), al Instituto de Vialidad y Transporte (INVITRAMI), al Instituto de Vivienda y Hábitat (INVIHAMI), al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, al Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda (IREMUJERES), al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda solicita de sus buenos oficios a los fines de considerar si es posible la reubicación de la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ HERNANDEZ, por haber sido removida del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, en virtud de que la misma se encuentra en periodo de disponibilidad durante el periodo de un (1) mes, y a los folios (276 al 286) del expediente administrativo, comunicaciones Nros. 095617, 8028-09, 02-02-09-4003, RRHH/0910-317, PI.2009/0750, JUV-358.09, DG-0607-09 y IAPEM/DG/03/01/No.6965/2009, de fechas 05 y 04 de noviembre, 28 de octubre, 28 de septiembre, 27, 23 y 26 de octubre de 2009, mediante las cuales las entidades Municipales anteriormente mencionadas, le comunican a la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, que para ese momento no disponían de cargos vacantes para proceder a la reubicación de la ciudadana antes mencionada.

De lo anterior se puede observar claramente, que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias a que se contraen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no siendo de obligatorio cumplimiento para la Administración el otorgamiento del mes de disponibilidad a que se contrae dicho artículo, puesto que éste conforme a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde únicamente a aquellos funcionarios que hayan sido retirados de la Administración Pública como consecuencia de un procedimiento de reducción de personal o reorganizaciones administrativas, solo quedando obligada la Administración para casos como el de autos, si el cargo estuviere vacante, y así se declara.-

Aclarado lo anterior, se advierte que aun cuando la hoy querellante manifiesta que la Administración incurrió en violación del derecho a la defensa por defecto de notificación, por cuanto el acto administrativo recurrido no señaló los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de las propias alegaciones contenidas en la querella interpuesta, tal como se señaló ut supra, se desprende que la hoy querellante fue debidamente notificada de la remoción del cargo en fecha 15 de octubre de 2009, cuestión que ciertamente funge como una notificación que aunque defectuosa en los términos previstos en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue subsanada en criterio de quien decide, por la propia querellante al momento en que se produjo la interposición de la querella funcionarial que se tramita en el presente expediente. Aunado a ello, advierte quien decide que obra inserto al folios (296 y 297) del expediente administrativo Providencia Administrativa Nº-1333-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, a tenor de la cual se resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Retirar a partir del 15 de noviembre de 2009, a la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ ZULMA GUAIQUERINA (…) del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos, adscrita a la Unidad de Servicios Bibliotecarios del Instituto Autónomo de Bibliotecas e información de Miranda (…) TERCERO: En garantía al derecho a la defensa se le participa que contra esta decisión podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante un Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo, en un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 y el artículo 10, numeral 1, de la Ley del estatuto de la Función Pública, se instruye a la Unidad de Recursos Humanos de este Instituto, a objeto de notificar a la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ ZULMA GUAIQUERINA ya identificada, del contenido de la presente Providencia Administrativa (…)


De donde se colige que ciertamente, era voluntad del ente Administrativo efectuar la remoción y retiro de la funcionaria ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya suficientemente identificada de las filas de la Administración, ante lo cual al ostentar ésta última conforme a lo explanado un cargo de libre nombramiento y remoción, se declara que no le era exigible a la Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, en ejercicio de sus potestades de ejecutar la gestión de la función pública, el despliegue de ninguna conducta adicional a aquella que implicase la manifestación de voluntad del ente de remover y retirar a la precitada, circunstancia que se encuentra suficientemente acreditada en autos al haberse dictado el antes mencionado acto administrativo de remoción posterior retiro. Y así se declara.-

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el mismo no es procedente para el caso de marras, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a remover a del hoy querellante, no adolece del referido vicio, toda vez que indica en su parte motiva, que se resolvió remover a la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ HERNANDEZ, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisos de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, por cuanto dicho cargo es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.

Previo el análisis precedente, este Sentenciador concluye que el cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no le era exigible a la Administración desplegar ningún tipo de conducta adicional a la desplegada para efectuar su remoción y posterior retiro, y así se decide.-

Ahora bien observa quien decide, el hecho de que en el petitorio formulado a éste Tribunal la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada.

En tal sentido, concluye quien decide que las prestaciones sociales de la ciudadana querellante no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto a la hoy querellante, desde la fecha de su ingreso al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, el correspondiente cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas. Así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.431, debidamente asistida por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM), y en consecuencia:

1.- SE NIEGA: la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 934-09, de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda.

2.- SE ORDENA: al Instituto Autónomo de Biblioteca e Información de Miranda, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ZULMA GUAIQUERINA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.199.431, hoy querellante, desde la fecha de ingreso a dicho organismo, hasta la fecha en que efectivamente fue removida y retirada del cargo de Supervisor de Procesos Técnicos del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Miranda (IABIM), así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

5.- SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06431.
AG/HP/nico.-