REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 06501
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiséis (26) de marzo del mismo año, el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 967.441, interpuso querella funcionarial contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACION Y FINANZAS.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es el reajuste del monto de la pensión de jubilación.
En tal sentido, comienza la representación judicial de la querellante señalando, que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1951, ocupando diferentes cargos, desempeñando como ultimo cargo de Administrador Jefe, Grado 22, habiendo cumplido con mas de treinta y cinco (35) años de servicio, egresando del mismo por habérsele concedido el beneficio de jubilación con el ochenta por ciento (80%) de su sueldo, según se desprende de Planilla de movimiento de Personal N° 1082 de fecha 01 de agosto de 1987.
Alega la representación judicial del querellante, que hasta la fecha a pesar de los justos reclamos para su revisión, no se le ha hecho el reajuste de la jubilación, de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Administrativo Grado 12, cargo que a su decir le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525.
A su vez arguye la representación del mandante, que la línea de organización y modernización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), estableció en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan los equivalencias a niveles técnicos y profesionales con los ya existentes, para la fecha en que la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), se creo la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece el cargo equivalente al de Administrador Grado 22, que vendría a ser el de Profesional Administrativo Grado 12, señalando así que la pensión jubilatoria de su poderdante debe hacerse sobre dicha base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado.
Asimismo indica el apoderado judicial del querellante, que la petición de reajuste de jubilación de su mandante se sustenta en los artículos 13 y 27 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios.
Señalando que de igual manera se puede establecer a través del contrato Marco I, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de empleados públicos (FEDEUNEP), en fecha 10de julio de 1992, la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, establecida en la clausula XVIII, confirmada en el Contrato Marco II de fecha 28 de julio de 1997, asi como en el contrato Marco III, de fecha 01 de diciembre de 2000, y el contrato marco IV de fecha 19 de agosto de 2003.
Arguye la representación Judicial del querellante, que se debe tomar en consideración los postulados planteados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su decir, permite a los jubilados obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley.
Alega el querellante, que dentro del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente, dejando a su decir en estado de indefensión a su representado, indicando que en virtud que los mismos se encuentran en el hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), siendo el mismo en el momento de su creación, en el artículo 5 del referido decreto hace mención a la Dirección General de Rentas, donde pertenecía su mandante a la fecha de su jubilación, se entenderá a su decir referido al mencionado servicio.
Fundamenta la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), en ningún momento procedió al reajuste respectivo en el cargo equivalente, así como que el cargo que desempeñaba su mandante era de Administrador Jefe I, cargo equivalente al de Profesional Administrativo Grado 12, tal como se demostró de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional.
Por último, solicita que se le reconozca la equivalencia del cargo de Administrador Jefe I, grado 22, se le haga el reajuste del monto de la jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes conforme a los sueldos y compensaciones correspondientes.
Por otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los alegatos presentados por la querellante, no tienen fundamentación legal.
Alega, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creado por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela, creándose subsiguientemente, en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, estableciéndose en sus artículos 13 y 14, que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.
Continúa señalando, que mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, posteriormente mediante Decreto Nº 593 publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, se dicta la Reforma parcial del Estatuto del Sistema profesional de Recursos Humanos del SENIAT, así como, el Decreto Nº 594 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que deroga al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT.
Indica la representación judicial del querellado, que el SENIAT, es un organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomia administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración.
En ese mismo sentido señala, que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional, razones estas que hacen totalmente improcedente el procedimiento de la accionante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente de Profesional Administrativo, grado 12, ya que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, además que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de dicho Ministerio.
Por otra parte, indica que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe contener con la querella, pues a su decir, tratándose de una pretensión pecuniaria la parte actora esta en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad, para que la parte accionada puede ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Por último, señala la improcedencia de la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor y por lo tanto no es líquida ni exigible.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que el tema decidendum en el presente caso, consiste en si es el querellante titular del derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, con base al cargo de Profesional Administrativo, grado 12, por ser éste el equivalente al cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación como Administrador Jefe Grado 22, en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la parte actora, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar.
En este sentido, lo aquí controvertido es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto el querellante señala que el cargo de Administrador Jefe Grado 22, su equivalente en la actualidad corresponde al cargo de profesional Administrativo, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, la Administración plantea que, aceptar la equivalencia de cargos propuesta por el querellante, sería como admitir que la misma ingresó al Organismo antes mencionado y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, no pudiendo por razones presupuestarias, ajustar una pensión jubilatoria, con una escala de sueldos distinta a la vigente, ya que se estaría creando una situación de desigualdad jurídica con el resto de los pensionados.
Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel y remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la querellante ejerció como último cargo el de Administrador Jefe I, tal como consta en los folios 07 y 08 del expediente judicial, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, por cuanto el mismo estaba adscrito a la extinta Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, la cual fue reestructura y posteriormente fusionada con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual, se estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio éste sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, cursante en los folios (15 y 16) del expediente judicial.
Siendo ello así, y visto que la entonces Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela del Ministerio de Hacienda, a la cual se encontraba adscrito el querellante fue fusionado y por ende pasó a ser parte del hoy llamado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y siendo que el cargo que desempeñaba en dicha dirección al momento de ser jubilada la querellante era el de Administrador Jefe I, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilado, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, debe darse en base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Administrador Jefe, en razón del principio de notoriedad judicial este Tribunal tramito expediente judicial N° 05741, causa análoga a la presente, de donde se desprende Tabla o Manual de equivalencia de cargos en el cual se constató que el cargo paralelo al de Administrador Jefe, es el de Profesional Administrativo grado 12, adscrito al actual Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), independientemente de la autonomía o no que pueda tener dicho Servicio, por cuanto la misma no se refiere a una independencia orgánica del Ministerio del ramo, sino que por el contrario representa una subordinación jerárquica al despacho ministerial, el cual no ha dejado de ser un ente adscrito a un órgano del Ejecutivo, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, razón por la cual, se establece el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Administrativo, grado 12, y así se decide.
En consecuencia, en cuanto a la solicitud de el querellante, en que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del año 1987, estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla en vía jurisdiccional se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde el año 1987, fecha en la cual fue jubilado, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 24 de diciembre de 2009, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de el querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se decide.
En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la Administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar que el pago de esta solo procede en los casos de retardo de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, actuando en su carácter de apodero judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, antes identificada, contra la EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACION Y FINANZAS, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 967.441, en base al salario que recibiera el cargo de Profesional Administrativo, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del 24 de diciembre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, u otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago al querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 24 de diciembre de 2009, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria de la querellante.
CUARTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06501
AG/HP/ca/jv.-
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