REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 08 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 del mismo mes y año, los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR, LORENA LEMOS, MARIA JOSE BALOR y LUBELYS RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A con posteriores modificaciones, siendo la mas importante, la integración de su acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el número 19, Tomo 168-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso (ver folio 32 del expediente judicial).-
En fecha 13 de julio de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana YUSLEIDY CATHERINE GUTIÉRREZ STREDEL, titular de la cedula de identidad número V- 19.606.644, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. (Ver folio 83 y 84 del expediente judicial).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Solicita de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 2009-243, de fecha 11 de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud que considera que dicha suspensión evitaría graves daños a su representada irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-
Alega del requisito de presunción del buen derecho, tradicionalmente denominado fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de la siguiente manera:
“(…) El presente recurso se fundamenta en razones de ilegalidad, en violación de normas de orden público, de orden legal y de rango constitucional, que adminiculadas a los hechos narrados y denunciados, abandonan el humo del buen derecho, lo que refleja la presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada, conocido como fumus bonis iures (sic) .
Del mismo modo, sustenta su solicitud de protección cautelar afirmando el cumplimiento del requisito tradicionalmente denominado como periculum in damni en los términos siguientes:
“(…) Si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos solo con base en una Providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho de solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Y lo cierto es que la administración laboral ya ordenó la ejecución inmediata del acto recurrido y entrar a la esfera patrimonial de la trabajadora Ana Ramona Fernández, sería poco probable, por máximas de experiencia, que ésta tenga la capacidad económica retornarlos, una vez que se determine que no le asistía la razón, lo cual causaría un daño irreparable, que abona la existencia a nuestro favor del periculum in damni o peligro del daño.
Por ello, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acto aquí recurrido esta viciado de nulidad absoluta, a tenor del articulo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, la sentencia administrativa no es ejecutable o exigible ipso iure . Esto, y la ejecución anticipada forzosa exponen a la recurrente a sufrir graves perjuicios, lo cual abona la existencia a nuestro favor del periculum in damni……………………. ”.
En base a los alegatos precedentemente sintetizados, la parte recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 445-09, de fecha 22 de julio de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE ) , hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 243-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadana YUSLEIDY KATHERINE GUTIÉRREZ STREDEL, titular de la cédula de identidad número V- 19.606.644, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación, según se desprende de la copia certificada del mismo acto administrativo cursante al folio 29 del expediente judicial.-
Al respecto este Juzgado estima pertinente aclarar que fundamenta el solicitante de la tutela cautelar la presunción de buen derecho que le asiste en razones de ilegalidad y violación de normas de rango constitucional que adminiculadas a los hechos narrados abonan en pro del buen derecho. Así pues, quien decide advierte, que pretende el solicitante en la presente causa la suspensión de los efectos del acto administrativo sometido a control, el cual se contiene en Providencia Administrativa No. 2009-243, de fecha once (11) de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Yusleidy Katherine Gutiérrez Stredel, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.606.644, en contra de la sociedad mercantil Italcambio C.A., suficientemente identificada en autos.
Pues bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos para fundamentar la solicitud de tutela cautelar, este Tribunal advierte que descansan dichos argumentos sobre aspectos de fondo relacionados con los vicios denunciados del acto recurrido, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y así se declara.-
Así mismo, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a analizar prima face las probanzas incorporadas a los autos a los efectos de solicitar la medida cautelar, ello con el objeto de determinar si de ellas nace la presunción de buen derecho argüida, observando que obran insertas a los folios 34 y siguientes, documentales varias que conforman el antecedente administrativo, de las cuales y sin que el presente pronunciamiento prejuzgue sobre la definitiva, se aprecia: (i) Que el acto administrativo recurrido, fue dictado con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yusleidy Gutiérrez en contra de la sociedad mercantil Italcambio S.A. (ver folios 34 al 38 del expediente judicial); (ii) Que en fecha nueve (09) de febrero de 2009, fue recibida en la sede de la sociedad mercantil Italcambio S.A., por la ciudadana Sandra Insorte, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.417.798, notificación de la apertura del referido procedimiento, (ver folio 38 del expediente judicial); (iii) Que en fecha doce (12) de febrero de 2008, se celebró la audiencia especial de inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, (ver folio 40); (iv) Que por autos de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el expediente (ver folio 27 del expediente judicial); (v) Que en fecha once (11) de mayo de 2009, fue dictado el acto administrativo hoy sometido a control (ver folios del 26 al 30 del expediente judicial).
De lo hasta aquí narrado, advierte este Tribunal que no se desprende la existencia de indicios suficientes que le hagan presumir al menos en esta etapa procesal, que se encuentre configurada la presunción de buen derecho que debe asistir a toda parte que pretenda la tutela de sus derechos por vía cautelar, razón por la cual resulta forzoso negar la existencia del fomus bonis iure, necesario para el otorgamiento de la cautela. Y así se declara.-
Con respecto al perículum in mora, advierte este Sentenciador que lo fundamenta el solicitante en la presunta existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, para lo cual esgrime que la ejecución del acto recurrido traería a su representada como consecuencia un perjuicio económico, aduciendo para ello que de efectuarse los pagos ordenados y salir gananciosa resultaría imposible recuperarlos pues la beneficiaria no tendría los medios para restituirlo, lo que en sus palabras se traduciría en un daño irreparable.
En este orden de ideas, es menester aclarar que el peligro en la demora, se materializa en aquellos casos en los que la ejecución definitiva del fallo que se dicte, pueda quedar ilusoria de otorgarse la tutela, de manera que para que se configure deberá el solicitante haber probado dicha circunstancia. Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, advierte este Sentenciador que al no haberse configurado en la presente causa la existencia del buen derecho que asiste al solicitante, no puede entenderse configurado el peligro en la demora, pues el mismo exige la posibilidad de que se deje ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se requiere el peligro inminente de que la sentencia definitiva se haga inejecutable, cuestión que conforme a los argumentos esgrimidos, no puede entenderse válidamente acreditada en el caso de marras. Y así se declara.-
Iguales consideraciones a las esgrimidas, se aplican al peligro de daño, el cual exige que el solicitante demuestre fehacientemente que de no suspenderse los efectos del acto recurrido se generaría la inminencia de un daño en la esfera de derechos de éste, cuestión que ciertamente no puede entenderse acreditada con simples alegatos, sino que deberá constar fehacientemente en el expediente.
En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris, perìculum in mora y periculum in damni, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1º Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 243/2009, de fecha once (11) de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, los abogados HUMBERTO GAMBOA, YENY KASBAR, LORENA LEMOS, MARIA JOSE BALOR y LUBELYS RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A con posteriores modificaciones, siendo la mas importante, la integración de su acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1.999, anotado bajo el número 19, Tomo 168-A-Sgdo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06408
AG/HP
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