REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de julio de 2005 la ciudadana Josefina Martínez Leal, titular de la cédula N° 928.824, asistida por la abogada Aida Lina Vargas, Inpreabogado N° 16.615, interpuso demanda por prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares, titular de la cédula de identidad 1.857.253, y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 01 de agosto de 2005 la parte demandante procedió a reformar la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, al efecto ordenó el emplazamiento “a la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos del de Cujus PEDRO MANUEL ACOSTA COLMENARES”, para que dieren contestación a la demanda.

En esa misma fecha se libró el edicto de emplazamiento a la parte demandada, el cual fue publicado en los Diarios Universal y Nacional los cuales corren insertos a los folios veinte (20) al treinta y tres (33) del expediente.

En fecha 13 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó como defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Pedro Manuel Acosta Colmenares, a la abogada Milagros Coromoto Falcón. Dicho cargo que fue aceptado en fecha 16 de junio de 2006.

En fecha 10 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la citación de la abogada Milagros Coromoto Falcón.

En fecha 31 de julio de 2006 la abogada Milagros Falcón Gómez, actuando como defensora de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2006 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 23 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Saida Marcela Zambrano de González y Teresa de Rosario Villalobos de Ramos.

En fecha 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.

En fecha 24 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para que mediante sorteo respectivo, designara el Tribunal para que tomara la declaración a los mencionados testigos.

En fecha 16 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 16 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la referida demanda.

Mediante decisión dictada el 24 de mayo de 2007 este Juzgado rechazó la declinatoria de competencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera cuál era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Al efecto se libró oficio N° 835-07 remitiendo el presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2007 se dió cuenta en la mencionada Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a los fines de que resolviera lo conducente.

En fecha 29 de octubre de 2008 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual estableció que le correspondía a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “la competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ LEAL y ordenar lo que fuere conducente para que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sea llamado a intervenir en el proceso”; en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de enero de 2009 se recibió en este Juzgado Superior la referida demanda.

En fecha 09 de febrero de 2009 este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa al estado de de admitir nuevamente la presente demanda y ordenar las notificaciones de ley. Se dejó entendido que el Tribunal pasaría a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de la parte demandante, del Instituto Nacional de la Vivienda y de la ciudadana Procuradora General de la República , y vencidos los ocho (08) días hábiles que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar de la referida admisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó a la parte demandante consignar las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa. Al efecto se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de julio de 2009 se recibió en este Juzgado oficio Nº G.G.L.-C.C.P 000532, de fecha 13 de julio de 2009, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos. Por auto de fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal acordó suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 21 de julio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se abocara al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de noviembre presentó diligencia solicitando a este Juzgado dictara decisión en el presente caso.

I
DE LA DEMANDA

Narra la parte demandante que en fecha 08 de marzo de 1972 fue adquirido en compra según Contrato de Venta a plazos Nº 103386, un apartamento ubicado en las Residencias Paraguachi, Bloque 17, Apartamento Nº 907, Piso 9, Sector U.D 3, La Hacienda, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, por quien fue su concubino Pedro Manuel Acosta Colmenares, hoy difunto, Venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 1.857.253, al antes banco obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Que, desde el año 1960, mantuvo una relación concubinaria estable por más de veintidós (22) años con el ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares, siendo lo relevante en dicha relación, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, al punto de que siempre la consideró y presentó como su esposa y era conocida en el ámbito de sus amistades como su esposa, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 30 de noviembre de 1983, tal como consta en acta defunción.

Que, en la oportunidad de su fallecimiento, por información de una persona que se encontraba y que desconoce quien es, se enteró que su concubino, con quien mantuvo una relación estable por mas de veintidós (22) años, presuntamente estaba casado y tenia hijos, sin embargo ni su presunta esposa ni sus hijos se apersonaron al momento del velorio ni del entierro.

Que, desde el mismo momento de tal información ha intentado y gestionado por varios medios localizar a su presunta esposa e hijos, intentos y gestiones que fueron inútiles.

Que, a pesar de la desaparición física de su concubino, ha continuado ocupando el mencionado inmueble en unión de sus sobrinos, en forma continua, pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y considerándolo como si fuera suyo o propio, cumpliendo asimismo, con todas las exigencias y obligaciones de pago que exige una vivienda, con dinero de su propio peculio, tales como los servicios de luz, agua, derecho de frente, aseo, gas, y ha seguido contribuyendo con su trabajo, a la formación y mantenimiento del patrimonio de su concubino.

Que, en virtud de los hechos narrados, invoca la posesión a su favor de la tenencia del inmueble ya mencionado, por cuanto es evidente y determinante que por el transcurrir de todos esos años, ha operado la prescripción a su favor para adquirir un derecho, es decir, tiene la posesión y tenencia del apartamento desde hace mas de treinta y tres (33) años, lo que origina que se ha consolidado en su persona el derecho de adquirir en propiedad el inmueble ya identificado, dada la posesión o tenencia del apartamento, del goce y del derecho que ha ejercido sobre el mismo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo y considerarse propietaria.

Fundamentó su demanda en los artículos Nros. 1.952, 1.953, 771, 772, 1.977, del Código Civil.

Que, la condición para adquirir un derecho por prescripción no es más que la posesión que ha ostentado, condición contenida en los referidos artículos y la cual invoca, que se evidencia que operó a su favor la prescripción adquisitiva veintenal e igualmente es sujeto del derecho de preferencia que otorga el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

II
REVISIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

Si bien es cierto que este tribunal en fecha 19 de mayo de 2009 se pronunció sobre la admisibilidad de la presente demanda, no menos cierto es que la misma puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto es necesario traer a colación la sentencia Nº 138 del año 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, la cual estableció que:
“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.
Aplicando la sentencia parcialmente trascrita al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, al igual que la caducidad, el incumplimiento de los requisitos previos para demandar a la República, es una de las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial que contra ella se ejerzan, por lo tanto resultaría inútil para este Juzgado sustanciar el presente procedimiento si en la sentencia definitiva se declararía inadmisible por el incumplimiento de ese requisito previo, consideración esta que es asimilable a las causales de inadmisibilidad de las demandas que la ley prohíbe admitir.

Ahora bien, verifica este Tribunal que la presente demanda tiene contenido patrimonial además de la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Josefina Martínez Leal, titular de la cédula Nº 928.824, asistida por la abogada Aida Lina Vargas, Inpreabogado Nº 16.615, contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares, titular de la cédula de identidad 1.857.253, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)., al respecto este Tribunal observa que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República. Así mismo, es necesario señalar lo que establecía el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento de la interposición de la demanda), el cual era de tenor siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrita del Tribunal)”

Igualmente, considera este Tribunal pertinente transcribir parte de la sentencia Nº 05212 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 27/07/2005, la cual dejó establecido:

“…Al respecto se observa, que con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada-, lo siguiente:

…omissis…


Como se observa, prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Negritas del Tribunal)”

Así mismo, la sentencia Nº 04912 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/05, dejó establecido lo siguiente:

“…(C)onsiderándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir…”.


En ese mismo orden de ideas, observa el Tribunal que al momento de la interposición de la presente demanda, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, párrafo 5 establecía como causal de inadmisibilidad, el hecho de no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, causal de inadmisibilidad esta que se prevé en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 35, numeral 3.

Ahora bien, si bien es cierto unos de los aspectos de la presente demanda es la prescripción adquisitiva, también es cierto que esta lleva consigo contenido patrimonial, ya que como lo estableciera la Sala Plena en el fallo que resolvió el conflicto negativo de competencia, dicha demanda tiene al mismo tiempo por objeto verificar el pago de la totalidad del inmueble a un Ente del Estado, por consiguiente parte de su objeto es de contenido patrimonial, en ese sentido la normativa jurídica vigente para el momento de incoarse la demanda (29-07-05), y que fuera ratificada por el propio legislador tanto en la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecía que para demandar patrimonialmente a la República, tal y como lo pretende la ciudadana Josefina Martínez Leal, titular de la cédula Nº 928.824, asistida por la abogada Aida Lina Vargas, Inpreabogado Nº 16.615, era indispensable que se hubiese tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerará realizado una vez que la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al Ente demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista para el momento en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Ratione Temporis), causal de inadmisibilidad esta que fue ratificada como se dijo antes en el artículo 35 numeral 3 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Josefina Martínez Leal, titular de la cédula Nº 928.824, asistida por la abogada Aida Lina Vargas, Inpreabogado Nº 16.615, contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares, titular de la cédula de identidad 1.857.253, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CESAR CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 02 de diciembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL


CESAR CANTILLO CARDENAS


Exp: 07-1960/FR.