REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 208-2009 dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.380, contra la prenombrada sociedad mercantil.

En fecha 13 de agosto de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda.

En fecha 20 de febrero de 2010, se recibió oficio Nro. 071-2010 de fecha 20 de enero de 2010 procedente de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, donde se consigna los antecedentes administrativos relacionados con la Providencia Administrativa N° 208-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, constante de ciento veinte (120) folios útiles.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Emerson José Rodríguez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 14.386.380 en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida.

En fecha 08 de junio de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada. El referido cuaderno separado se abrió en fecha 19 de julio de 2010.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la empresa recurrente que el ciudadano EMERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.386.380, en fecha 18/12/2009 solicitó ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, reenganche y pago de salarios caídos por presuntamente haber sido despedido sin justa causa el 10 de diciembre del 2006 por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. Efectuada la notificación, promovidas las pruebas y admitidas las mismas, en fecha 01 de noviembre de 2007 la Sub.-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nº 016-2006-01-00133 a la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire estado Miranda para su decisión. En fecha 30 de marzo de 2009 la prenombrada Sub.- Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 2008-2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud del indicado trabajador.

El apoderado judicial de la empresa recurrente alega como vicios de la Providencia administrativa el falso supuesto de hecho, ello en virtud de que en la misma se afirma que los montos pagados al solicitante por la empresa, a través de la liquidación promovida en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones sociales y no constituyen un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, justificando ello en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado.

Señala que si bien es cierto que la empresa no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido. Alega que, debe considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante en materia laboral.

Que la administración incurre en el vicio de incongruencia, viciando la causa de la Providencia Administrativa e incurriendo en abuso de poder, ello por considerar la Inspectora que la liquidación es un anticipo de prestaciones. En este sentido, alega que el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectora, mediante un análisis de una prueba pertinente y concreta, ello en virtud de que no resulta suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera esa representación que la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa, configurándose así el vicio delatado.

Que, un adelanto de prestaciones se solicita y otorga de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dichas circunstancias no fueron alegadas ni acreditadas en autos a través de prueba alguna, viciando así la causa de la Providencia Administrativa.

Que, además el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, ya que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a la empresa por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador.

Que, el vicio de falso supuesto de derecho asimismo se denuncia en lo referente a la valoración de la prueba de informes, pues a pesar de que constan en autos las resultas de la misma respecto al depósito del monto de la liquidación por parte de la empresa al solicitante reflejado en el estado de cuenta del Banco Banesco, la Providencia Administrativa señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida, que no fue demostrar la causa del despido sino el cobro de prestaciones sociales por parte del solicitante y la fecha de dicho cobro.

Que, el vicio de falso supuesto de derecho se denuncia por establecer la Inspectora erróneamente que el pago de salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos.

Que, la Inspectoría al establecer que el salario base para calcular el pago de los Salarios Caídos al solicitante es el alegado por el mismo en la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos (sic), sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la liquidación y los recibos de pagos promovidos por la empresa, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que a los fines de establecer la concurrencia del primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su escrito. Por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora” requisito que exige en forma expresa la citada norma para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicita a este Tribunal que tenga en cuenta lo siguiente: 1) La dificultad en que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre su representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y 2) La extrema dificultad en que quedaría situado su representada si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad exigida, sin contar los intereses que éstos generan.

Que en caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por si misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

Asimismo sostiene que en todos aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción del buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impone la suspensión de los efectos al acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de “difícil reparación”. En definitiva los criterios expuestos ponen de manifiesto el “periculum in mora” razón por la cual solicita se tomen en cuenta a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, igualmente manifiesta la voluntad de otorgar fianza suficiente por el monto que prudencialmente estime el despacho.

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Para decidir al respecto observa este Tribunal, apegándose al fallo Nº 00512, dictado en fecha 18 de marzo de 2002 por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 19 de marzo de 2002, (Caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA -C.A.N.T.V.-), mediante la cual se estableció:
“…En tal sentido, la situación actual que se genera con la discusión de una convención colectiva desde el punto de vista de la estabilidad laboral (inamovilidad), no puede amparar a aquellos trabajadores que nunca han debido ser reenganchados, esto es, no puede beneficiar a trabajadores cuya relación o vínculo laboral ha cesado jurídicamente con antelación, aún cuando excepcionalmente y por error judicial no imputable al patrono, ellos hayan prestado servicios. Situación ésta última que de forma clara y diáfana se desprende de la parte motiva y dispositiva de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, cuando expresó que la decisión de fecha 17 de julio de 2001 mantenía plenos efectos jurídicos, siendo que ésta última, estableció en los puntos b) y c) del Tercer Dispositivo que:
b) Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.
c) No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado nuestro)

Considera este Órgano Jurisdiccional, que sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que de los documentos consignados por la parte actora, específicamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de diciembre de 2006, que cursa al folio 22, marcado “D”, del expediente administrativo, surge la presunción grave de que el ciudadano Emerson José Rodríguez Delgado efectivamente aceptó el pago de las prestaciones sociales efectuado por la sociedad mercantil recurrente, en consecuencia estima este Juzgado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho, consistente esa presunción en el hecho de que el ciudadano Emerson José Rodríguez Delgado dio por culminada o extinguida la relación de trabajo que lo unía con la recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA al haber recibido, se reitera presuntamente, el pago de sus prestaciones sociales. En virtud de ello este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 208-2009 dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.380, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A..
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 208-2009 dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EMERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº v-14.386.380, contra la prenombrada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO ACC.

CESAR A. CANTILLO CARDENAS



En esta misma fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO ACC.

CESAR A. CANTILLO CARDENAS









Exp. 09-2558/A.B