REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-R-2006-000015

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 4.586.182.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI, FAROUK ABDUL HADI y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 15.164, 21.535 y 270 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.432.382, 6.370.889 y 6.562.368, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL PALADINO MATA, MAZZINO VALERI RIGUAL, JOSE RAFAEL PARRA SOLUZZO, NATHALIE DEL CARMEN AGUIAR MILANO, VERONICA PALACIO HURTADO, NEYRA VANESA MESA SERRA, OSCAR BORGES PRIM, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ, MARIANA CASTILLO AVELLAN, CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL y ROMMEL ANDRES ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.759, 51.457, 54.159, 40.575, 79.916, 79.717, 91.625, 98.424, 107.268, 50.185 y 92.573, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Se inició el presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato que interpusiera el ciudadano JOSE FRANCISCO JAIMES, contra los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, admitiéndose en fecha 2-8-2005, por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citada la parte demandada, ésta procedió a contestar la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, agregándose, admitiéndose y evacuándose en su oportunidad.
Ambas partes presentaron informes.
En fecha 18-9-2006, el Juzgado Decimocuarto de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando sin lugar la impugnación a la cuantía, sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato.
Apelado el fallo y oído libremente el recurso interpuesto, correspondió en alzada el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente el veintiocho (28) de noviembre del año 2006, fijándose el 20º día para informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes, dictando sentencia el 13-06-2007, declarando con lugar la apelación, con lugar la acción de cumplimiento de contrato, revocando el fallo apelado.
Contra dicha sentencia se ejerció acción extraordinaria de amparo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando en fecha 1-11-2007 improcedente la referida acción de amparo, ejerciéndose contra dicho fallo recurso de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sala que en fecha 28-4-2009 declaró sin lugar la apelación confirmando la improcedencia del amparo; sin embargo, revisó de oficio los fallos dictados por los tribunales de municipio y primera instancia y como consecuencia de ello anuló el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 13-6-2007, ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia como alzada dicte nueva sentencia con sujeción al criterio establecido en la sentencia de la Sala, recibiéndose el expediente en este Juzgado luego del correspondiente proceso de distribución en fecha 18-9-2009.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo, siguiendo los lineamientos dados por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 28-4-2009, cursante a los folios 37 al 79 del expediente, bajo las consideraciones siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES, fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que su madre, MARIA ODILIA JAIMES, de nacionalidad colombiana, era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno en el cual construyó una casa de vivienda en el año 1951, la que habitó conjuntamente con su madre hasta el año el año 1955, cuando se suma a la convivencia la sobrina de ésta, ciudadana Teresa Jaimes, hasta el año 1963; que posteriormente la ciudadana MARIA ODILIA JAIMES, realiza una segunda construcción de tres pisos, donde el tercer piso quedaba a la altura de la calle; esta construcción se inició en el año 1961 y terminó en el año 1963, pasando a ser ocupada por la ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, JOSE FRANCISCO JAIMES y su sobrina TERESA JAIMES; que la primera de las casas, se alquiló a fin de obtener medios para pagar deudas adquiridas por la construcción de los tres pisos; que esta segunda construcción está ubicada en la avenida Sucre, transversal 7ª, casa Nº 403-27-08-B, urbanización Los Dos Caminos, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda; que es único y universal heredero de la ciudadana MARIA ODILIA JAIMES; que de la segunda casa fue cedida, mediante contrato verbal de comodato a la ciudadana Teresa Jaimes, los dos pisos inferiores de esa estructura, para que lo ocupara con su grupo familiar, por un lapso de tres años; que una vez que muere la comodante, en fecha 19-07-1970, la comodataria, procede unilateralmente a hacer algunas remodelaciones internas al inmueble dado en comodato; que en el mes de julio de 1972, la comodataria da en arrendamiento a diferentes inquilinos durante varios años el primer piso del inmueble sin autorización, hasta el año 1979; que a mediados del año 1980, procedió a ocupar el primer piso en su carácter de propietario, no obstante la separación de cuerpos con su primera cónyuge; que en el año 1979, inició la construcción de un anexo de mayor superficie constituido por una vivienda de dos plantas, tres habitaciones y un baño en la misma parcela de su propiedad en la parte posterior; que en virtud de su traslado a la parte posterior del inmueble, en el año 1990, y aprovechando que se encontraba fuera de la ciudad, la ciudadana Teresa Jaimes procedió a dar en arrendamiento nuevamente el primer piso donde se encontraban aun algunos muebles de su propiedad, al ciudadano Manuel Muñoz, quien ocupa hasta la actualidad dicho inmueble con el carácter de arrendatario sin su autorización y sin percibir ningún beneficio económico; que a raíz de la muerte de la comodataria, ciudadana Teresa Jaimes, sus hijos se subrogaron como comodatarios del contrato verbal que disfrutaba su señora madre, sin embargo, los subrogados deben entender que no les ha sido concedida prórroga alguna, por lo que los ciudadanos Alfredo Antonio James; Francisco Javier Jaimes y Gladys Cañizalez Jaimes, deberán devolver el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron en el plazo estipulado verbalmente; que los comodatarios subrogados a motu propio quedan obligados a restituir el inmueble al vencimiento del plazo del contrato de comodato; que le han participado a los comodatarios en varias oportunidades que deben entregar el inmueble y han pasado varios meses y éstos han continuado con la misma actitud de no entregar el inmueble, lo cual le causa lesiones graves a sus derechos patrimoniales; que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble con el objeto de utilizarlo como vivienda para él y su grupo familiar constituido por su pareja y sus siete hijos con quienes vive actualmente, por ser la casa que ocupa actualmente insuficiente. Por tales razones demanda a los ciudadanos Alfredo Antonio James, Francisco Javier Jaimes y Gladys Cañizalez Jaimes, comodatarios subrogados motu propio, hijos de Teresa Jaimes, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en que el contrato de comodato de fecha 15-09-1969, celebrado verbalmente con la ciudadana Teresa Jaimes, ha quedado resuelto y extinguido, por lo tanto están obligados a devolver el inmueble constituido por un lote terreno sobre el cual se construyó una casa de tres pisos, que está ubicada en la avenida Sucre, Transversal 7º, Nº 403-27-08-B, de la urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda y como consecuencia de ello entreguen el inmueble en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que los recibieron. Estiman la demandad en la cantidad de Bs. 4.000,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Alega como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.
Opone la prescripción de la acción por cuanto trascurrió el lapso para intentar el rescate de bienes inmuebles que estén en posesión de terceros y solicita al tribunal declare el derecho de propiedad a su favor.
Rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana María Jaimes Fajardo haya construido una casa tipo vivienda en la Avenida Sucre, Transversal 7º, Nº 403-27-08-B, de la urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del Estado Miranda. Rechazan y niegan que la ciudadana María Jaimes haya ocupado el referido inmueble desde el año 1951 hasta su fallecimiento en 1970 y que ésta sea propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda desde el año 1951. Niegan que la fecha de la muerte de la ciudadana María Jaimes, haya sido el 19-07-1970. Niegan, rechazan y contradicen que el actor sea único y universal heredero de la ciudadana María Jaimes e incluso que sea hijo de ésta. Rechazan, niegan y contradicen que su causante, Teresa Jaimes, haya convenido en recibir en calidad de comodato verbal de parte de la ciudadana María Jaimes el inmueble objeto de este juicio. Niegan que exista o pueda existir un contrato de comodato verbal y que el mismo no es más que un fraude a la Ley, con el cual pretende la parte actora desconocer el tiempo que tiene en el inmueble y los derechos que le han nacido en virtud de la posesión que han ejercido de manera continua, pacifica, no interrumpida, no equivoca y pública. Indican que el actor al demandar la resolución del contrato de comodato verbal, está tratando de sorprender la buena fe del tribunal y crear una figura jurídica inexistente e improcedente. Sostienen que de reconocerse la figura del contrato de comodato, se estarían vulnerando los derechos de los poseedores legítimos y precarios, se estarían desconociendo los derechos que le concede la ley al poseedor. Arguyen que los hechos narrados por el actor son falsos, ya que fue su causante construyó la vivienda edificada en el inmueble descrito en el libelo de la demanda. Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano José Francisco Jaimes, haya vivido en el inmueble descrito en el libelo ni que haya realizado construcción alguna en el inmueble donde se encuentra su vivienda. Afirman que han poseído de manera continua, con ánimo de dueños después de la muerte de su causante, el inmueble en referencia, y que su condición de dueños es conocido por los vecinos del sector y por las autoridades municipales. Niegan, rechazan y contradicen que tengan que hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, en virtud de la no prórroga del contrato de comodato verbal. Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano José Francisco Jaimes, tenga derecho alguno sobre el terreno descrito y las viviendas sobre él construidas. Rechazan y niegan por ínfimo e irrisorio el monto en que fue estimada la demanda. Finalmente solicitan sea desestimada la acción.
III
L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la impugnación de la cuantía, sin lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal.
Fundamenta el a quo su decisión, en que la parte demandada no probó nada respecto a la impugnación que había hecho de la cuantía; que quedó demostrada la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; que la parte demandada no demostró los derechos posesorios sobre el inmueble resueltos en una acción jurídica anterior a la presente, aunado al hecho de que lo que allí se debate es el cumplimiento de un contrato de comodato, ello con relación a los puntos previos alegados como defensa por la parte demandada en cuanto al merito de la causa consideró el a quo que la parte actora no demostró la existencia de la relación contractual de comodato que aduce como fundamento.
IV
La Sala Constitucional conociendo en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente el amparo, revisó de oficio el acto jurisdiccional objeto de tutela constitucional estableciendo la falta de cualidad de los demandados en el juicio principal para el “…sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana María Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración… …(omissis)… es el comodatario quien está obligado, luegodel vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dad en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario -existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate…”, la cual debió ser atendida y subsanada de oficio por el juzgador, dada la estrecha vinculación que existe entre la legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción y en virtud de que la falta de tal presupuesto procesal de la sentencia constituye un vicio que conculca el orden público, invocando al efecto sentencia de la referida Sala Nº 1193/08.
En consecuencia, este tribunal en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 23 de abril del año próximo pasado, mediante la cual anula el fallo de fecha 13 de junio del año 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conocía del presente juicio en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, se observa:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A
Por lo que respecta a la impugnación que efectuara la parte demandada de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, y por cuanto tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado, este tribunal pasa a hacerlo y en ese sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo que prevé:
“El demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso la representación de la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora a la presente acción, aduciendo que la misma es irrisoria e indicando que dado los altos costos de la construcción y las mejoras existentes la cuantía ha debido establecerse en Bs. 300.000,00.
Considera esta sentenciadora que no probó la parte demandada de donde obtuvo dicha suma, a pesar de haber asumido la carga de demostrarlo, aunado a que en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato no se discute la propiedad del inmueble sino la validez o continuidad de la relación de comodato que se alega. En consecuencia, no habiendo cumplido la impugnante de la cuantía, en el curso del proceso con su carga de demostrar la cuantía por él establecida, se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se decide.
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D
Alegó la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que el demandante no es heredero de la ciudadana MARÍA ODILIA JAIMES, toda vez que la declaración sucesoral no es el título idóneo para demostrar la filiación, siendo la prueba fehaciente el acta de nacimiento.
Adicionalmente como se señalara supra la Sala Constitucional estableció conforme lo previsto en la última parte del artículo 1725 y el 1731 ambos del Código Civil que el comodatario está obligado luego del vencimiento estipulado, al cumplimiento con la obligación de la entrega de la cosa que fue dada en comodato.
Así tenemos que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacer valer esos derechos, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a resolver el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que basándose en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona que defiende.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, la parte demandada, argumentó que la parte actora no demostró su condición de hijo de la ciudadana MARÍA ODILIA JAIMES, evidenciándose que cursa a los autos, específicamente al folio 92 acta de nacimiento original, a cuyo documento público se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose el parentesco y filiación entre el demandante y la referida ciudadana, siendo forzoso concluir que el accionante posee cualidad para intentar la demandada al haber demostrado la filiación que le fue cuestionada. Así se resuelve.
No obstante lo anterior, basado en lo ordenado por la Sala Constitucional que estableció en el fallo tantas veces mencionado que dada la estrecha vinculación que existe entre la cualidad y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, cuya falta de dicho presupuesto procesal de la sentencia constituye un vicio que conculca el orden público y por tanto debe ser subsanado de oficio por el juez, pasa este tribunal a emitir de oficio pronunciamiento respecto de la cualidad pasiva y al efecto observa:
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar el sentido procesal del término cualidad, y distinguir ésta de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad processum), y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, -como se señalara supra- puede distinguirse ambas nociones de cualidad, señalando, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.
Para tener cualidad basta en principio afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio y ejercerlo obligatoriamente contra quien debe responder, ante el llamado por la ley a reparar.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal).

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).
De lo precedentemente expuesto se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para ejercerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa respecto al tema de la cualidad como aquella:
“…cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el Dr. Luís Loreto que:
“…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad activa, y en el segundo caso de cualidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimación, o sea, la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimación o cualidad debe caracterizar a las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandante, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, celebrado el 15-9-1969, entre su difunta madre ciudadana MARIA ODILIA JAIMES y la ciudadana TERESA JAIMES, por 3 años. Indica que en el año 1970 fallece su madre (comodante); que la comodataria realiza una serie de actos incluyendo el arrendamiento de algunas áreas del inmueble; que a raíz de la muerte de la comodataria sus hijos siguieron disfrutando del inmueble y procede a demandarlos para que convengan en la entrega del bien dado en comodato.
Precisa quien decide que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1731 del Código Civil el comodatario está obligado a restituir el bien dado en comodato a la expiración del contrato. En este caso el 15-9-1972 la ciudadana TERESA JAIMES estaba obligada a devolver el inmueble dado en comodato, observándose que no es sino luego de transcurridos más de treinta (30) años (21-7-2005 fecha de presentación de la demanda) cuando el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES interpone acción de cumplimiento contra los herederos, con quienes no se ha celebrado contrato alguno, y quienes conforme el artículo 1725 del Código Civil no tenían derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo en virtud que el contrato de comodato se realizó sólo respecto de la persona del comodatario, siendo evidente la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, contra quienes en todo caso procedería otro tipo de acción más no la de cumplimiento de comodato. Así se decide.
Analizada como ha sido la excepción de falta de cualidad pasiva, es evidente que la misma ha prosperado, quedando así demostrado que los demandados carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, razón por la cual quien aquí decide se encuentra relevado de entrar a decidir cualquier otro asunto planteado en la causa. Así se establece.
V
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA alegada por la parte demandada.
TERCERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO les fuera incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Ante la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada se desecha la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y no se pasan a dilucidar las restantes defensas opuestas por la parte demandada.
QUINTO: Ante la improcedencia de la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad de la actora no ha lugar a costas.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 1-12-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria.
AH15-R-2006-000015
2006-63439