REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-S-2008-000133
Vistas las diligencias suscritas por el abogado DELSO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.282, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana NORMA ANTONIA RIVERO YAJURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio soltera y titular de la cédula de identidad No. 6.123.567, por medio de las cuales requiere una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 6 de julio del año 2009, en el sentido de rectificar el error involuntario en que se incurrió al señalar el segundo apellido de su madre, donde señala “PEÑA”, cuando lo correcto es: PIÑA, quien suscribe al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, conforme lo dispuesto anteriormente, tal y como se pueden constatar de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la referida aclaratoria fue solicitada extemporáneamente; y como quiera que el error se debe a un hecho imputable al Tribunal, y en aras de no sacrificar la justicia, evitando al solicitante dilaciones indebidas, y en virtud de la facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a dictar la aclaratoria de la sentencia de fecha 6 de julio del año 2009, en los siguientes términos:
Quien suscribe al dictar sentencia definitiva en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, incurrió en el error involuntario de transcribir incorrectamente el segundo apellido de la madre de la solicitante, quedando asentada como PEÑA, y en este sentido pasa a aclarar la sentencia dictada en fecha 6 de julio del año 2009, debiendo indicarse “PIÑA”, quedando así subsanado el error cometido.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
MRMC/NCR/gm
AH11-S-2008-000133 (45718)