REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto Nº 129, de fecha 03 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.392.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil KRIZIA MANUFACTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre del año 1988, bajo el Nº 25, Tomo 87-A- Pro y modificados sus estatutos sociales en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el N° 79, Tomo 232-A-Pro, del día 25 de abril de 2003 y las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN NOVOA y VICENTA BERNARDITA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.953.022 y 13.312.690, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2008-000034/45837

Se inicio el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, antes identificada, apoderado judicial de la parte actora, presentada ante el distribuidor de turno el 07-07-2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado.
En fecha 18 de julio del año 2008, compareció ante este Juzgado la apoderada actora, quien consignó los documentos anexos al libelo de la demanda.
Observa quien decide, que desde la fecha en que la parte actora consignó los recaudos que forman parte de la acción que pretende (18 de julio del año 2008), hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).


Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la parte actora, consignó los documentos anexos al libelo de la demanda (18 de julio del año 2008), hasta la presente fecha, sin que éste haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy de diciembre 2010 siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Exp. 45837 Norka Cobis Ramírez
AH11-M-2008-0000341
Andrés