REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Diciembre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero del año 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio del año 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cuarto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO DE NOBREGA BARCELO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.139.882
APODERADO JUDICIAIL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
ASUNTO: AH11-V-2006-000076
Se inicio el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., presentada ante el distribuidor de turno el 25-04-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado.
En fecha 28 de abril de 2006, compareció ante este Juzgado el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó, poder otorgado por la parte demandante , documento de préstamo donde se constituyo la hipoteca y certificación de gravámenes del inmueble cuya ejecución solicitó.
Observa quien decide, que desde la fecha en que la parte actora consignó los recaudos que acompañaran al libelo, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la parte actora consignó los documentos anexos a libelo de la demanda (28/04/2006), hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy de diciembre 2010 siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp.43063 Norka Cobis Ramírez
AH11-V-2006-000076
Andrés
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