REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: NELIS MARÍA RIOLA ROPERO, titular de la cédula de identidad N° 22.638.910.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: IVONNE DEL VALLE VILLARROEL ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.492.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
I
Se inició la presente causa por solicitud de inserción de acta de nacimiento, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 16-05-2007, por la ciudadana NELIS MARÍA RIOLA ROPERO, asistida por la abogada Ivonne del Valle Villarroel Espinoza, ambas identificadas al inicio del presente fallo, a través de la cual pide la inserción del acta de nacimiento de su hija, DALIDA JOHANA, toda vez que no fue presentada ante ninguna autoridad civil, consignando los instrumentos que fundamentan su pretensión en fecha 17/05/2007.
El 28/02/2007, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud, instó a la parte actora a que consigne la Gaceta Oficial, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, en donde señale el cambio de nacionalidad de la solicitante. Dando cumplimiento la apoderada judicial de la parte actora, a lo requerido por este Juzgado en fecha 06/06/2007.
En fecha 11-06-2007 el tribunal admitió la solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en el diario EL UNIVERSAL, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la solicitud. Librándose en fecha 21/06/2007 boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ello previa solicitud de la apoderada actora.
Cursa en autos diligencia de fecha 29/10/2007, suscrita por la abogada Saria Escalona López, Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público, especializada en el Sistema del Niño, Adolescente, Civil y Familia, a través de la cual solicitó se oficie al Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar Cotejo Dactiloscópico correspondiente, acordando este Juzgado lo solicitando por la Representante del Ministerio Público en fecha 30/08/2008.
En fecha 13/08/2008, compareció la abogada Dilia López Bermúdez Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público, a los fines de ratificar el pedimento formulado en fecha 29/10/2007.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 13-08-2008, fecha en que la que la Representante del Ministerio Público ratificó el pedimento formulado en fecha 27/06/2008, el cual fuere acordado por este Juzgado en fecha 30/07/2008-, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la interesada con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de dos años sin que ésta efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Tribunal, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propusiera la ciudadana NELIS MARÍA RIOLA ROPERO, identificada al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
AH11-F-2007-000048 (44421)
Waleska
|