REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 200º y 151º
Demandante: Fredy León Tellez, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.897.358.-.
Abogada Asistente de la parte demandante: María C. Cancino Prado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.359.
Parte demandada: ciudadano Carlos Andrés Zerpa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 11.133.514.-
MOTIVO: Desalojo.-
Expediente Nro AH11-V-2008-000148.
Nro Antiguo: 46102
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentada ante el distribuidor de turno en fecha 22-09-2008, por el ciudadano Fredy León Tellez, asistido por la a abogada María C. Cancino Prado, identificados en el encabezamiento de la presente, mediante la cual demandó al ciudadano Carlos Andrés Zerpa, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble (anexo) ubicado en la Parroquia El Valle, entre la Calle 17, 2 y 3 transversal de la parcela 92, para que lo entregue completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió, para que pague los cánones de arrendamiento insolutos, que asciende a dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.568,oo), los daños y perjuicios por la falta de los pagos de los cánones de arrendamientos, estimados en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), declare resuelto el contrato de arrendamiento y las costas y costos del juicio.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la demanda, conforme lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando comparecer al ciudadano Carlos Andrés Zerpa, al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación se hiciere, para que diera contestación a la demanda, acordando librar para ello la respectiva compulsa. Respecto a la medida solicitada se instó a consignar las copias simples del libelo, recaudos y auto de admisión, para aperturar el respectivo cuaderno de medidas.-
En fecha 18 de junio de 2009, previo aporte de los fotostatos necesarios, acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de la citación personal del ciudadano Carlos Andrés Zerpa, posterior a ello en fecha 19-05-2010, la alguacil Rosa Lamon, procedió a consignar la compulsa, pro cuanto la misma no había sido impulsada por la parte actora, (F. 39).-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 12-12-2008, fecha en que el alguacil José Centeno, dejó constancia de haber recibido de la abogada María C. Cancino, el día 10 de diciembre de 2008, la cancelación de los emolumentos, para la practica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año sin que ésta efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en juicio que por Desalojo incoado por el ciudadano Fredy León Tellez contra el ciudadano Carlos Andrés Zerpa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha 22-12-10, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p. m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
AH11-V-2008-000148
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