REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: BRAIN STORM PUBLICIDAD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el N° 18, Tomo 349-4-VII.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LÓPEZ PULIDO y LUIS ABRAHAM VARGAS LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.618 y 61.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL POMAIRE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 74, Tomo A-124 Sdo, refundida su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 34, Tomo 175-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

I
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 02-05-2008, por las ciudadanas Sungliying Sujú Torres y Rosaura Inés Cardas Gonzalo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.617.517 y 9.969.302, respectivamente, actuando en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente, también respectivamente, de la Sociedad Mercantil BRAIN STORM PUBLICIDAD, C.A., debidamente asistidas por el abogado Elio López Pulido, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL POMAIRE VENEZUELA, S.A., éstos últimos identificados al inicio del presente fallo. Consignando la parte actora en fecha 09/05/2008, los recaudos que fundamentan su pretensión.
En fecha 28/05/2008 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EDITORIAL POMAIRE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA FROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.306.897, a fin de que comparecieran a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a los fines de que pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bs. 1.308,00 por concepto del saldo del monto correspondiente a la orden de compra cliente factura N° 0145; SEGUNDO: La cantidad de Bs. 16.798; por concepto del saldo del monto correspondiente a la orden de compra cliente factura N° 0152; TERCERO: La cantidad Bs. 400,30 por concepto del saldo del monto correspondiente a la orden de compra cliente factura N° 0158; CUARTO: La cantidad Bs. 510,10 por concepto del saldo del monto correspondiente a la orden de compra cliente factura N° 0159; QUINTO: La cantidad Bs. 4.360,00 por concepto del saldo del monto correspondiente a la orden de compra cliente factura N° 0160; SEXTO: La cantidad Bs. 1.168,82; por concepto de intereses legales calculados a la tasa del 12% anual, sobre al monto total de los saldos de las ordenes de compra facturas Nros. 0145, 0152, 0158, 0159 y 0160, desde el 13/11/07 al 13/04/08; SÉPTIMO: La cantidad de Bs. 6.136,30, por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) sobre los montos demandados. Advirtiéndosele al demandado que si no pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición dentro del lapso señalado, se procederá a la ejecución forzosa.
El 04/06/2006, el apoderado actor consigno copias simples del libelo de la demanda, sus anexos y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa de intimación y se aperture el cuaderno de medidas. Ordenando este Juzgado en fecha 13/06/2008, librar compulsa de citación a la Sociedad Mercantil EDITORIAL POMAIRE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA FROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.306.897, y la apertura del cuaderno de medidas.
Cursa en autos a los folios treinta y nueve (39) y (40), diligencias de fechas 30/06/2008 y 25/07/2008, suscritas por el ciudadano José F. Centeno, alguacil adscrito a este Juzgado, en las cuales en la primera dejó constancia de que el apoderado actor canceló los emolumentos a los fines de que se practique la intimación del demandada, y en la segunda dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada, consignando a tales fines la compulsa de citación librada.
En fecha 22/10/2008, este Juzgado –previa solicitud de la parte actora-, ordenó la citación del demandado mediante Correo Certificado, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó desglosar de la presente causa la compulsa librada de la parte demandada, a los fines de hacer entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado, para su consignación en el correo. Ordenando este Juzgado en fecha 12/11/2008, agregar a los autos el aviso de correo de citaciones y notificaciones judiciales, distinguido con el N° 072232, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 12-11-2008, fecha en que la que este Juzgado ordenó agregar a los autos el aviso de correo de citaciones y notificaciones judiciales, distinguido con el N° 072232, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)-, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de dos años sin que ésta efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, es por lo que, de conformidad con la referida norma, este Tribunal, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la Sociedad Mercantil BRAIN STORM PUBLICIDAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL POMAIRE VENEZUELA, S.A., identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

AH11-M-2008-000056 (45512)
Waleska