REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000592
PARTE ACTORA: JUAN VÁSQUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.926.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MENDOZA de PARDO y GLADYS CHOCRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.543 y 3.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN MARCO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.020, sin apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada del actor contra la sentencia dictada el 22-10-2009, por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, al considerar que no existía identidad entre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el pretendido por la parte actora le fuera entregado y como consecuencia de ello estableció que no procedía la confesión ficta.
Observa quien decide que la presente causa comenzó por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Distribución de Asuntos de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos en fecha 17-3-2009, en consecuencia corresponde el conocimiento del recurso de apelación a los tribunales de primera instancia toda vez que la resolución que atribuye la competencia de tales recursos a los Juzgados Superiores fue publicada en Gaceta el 2-4-2009 y en la misma se establece que sólo es aplicable a los asuntos presentados con posterioridad a su publicación. Así se resuelve.
Pretende la parte actora la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-5-2004, entre el ciudadano JUAN VÁSQUEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 13.822.926 en su condición de propietario y el ciudadano JEAN MARCO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.020 en su carácter de arrendatario, el cual tuvo por objeto “…una habitación o local… que constituye la cuarta planta del edificio ubicado en la Calle Real de Altavista Nº 1032. Catia”, basado en que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero del año 2008 hasta febrero del año 2009, los cuales a razón de Bs. 200,00 cada mes totalizan la suma de Bs. 2.800,00, requiriendo el accionante con base en lo previsto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, la resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado, consistente a su decir, en el apartamento distinguido con el Nº 503, situado en la cuarta planta del edificio Lourdes, Nº 188, catastro 1032, ubicado en la calle Real de Altavista, manzana “G”, Catia, Municipio Libertador de esta ciudad.
Admitida la demanda por el a quo y librada la compulsa, en fecha 6-5-2009 el alguacil Miguel Bautista, dejó constancia que no consiguió el edificio Lourdes, consignando la compulsa, dada la imposibilidad de citar al demandado. Previa solicitud de la apoderada actora, se desglosó la compulsa y se le hizo entrega al ciudadano alguacil William Primera, quien en fecha 1-10-2009 consignó “…recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jean Marcos Juarez, quien se identificó con su cédula de identidad laminada, titular del Nº 13.278.753, a quien cité, siendo las 6:49. a.m., del día de ayer, miércoles 30/septiembre/2009., en el inmueble 503, cuarta planta (ultimo (sic) piso), que forma parte del edificio “Lourdes”, Nº 188, catastro 1032, situado en la calle Real de Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, dejando en sus manos compulsa librada a tal efecto”, consignando el recibo debidamente firmado.
La representación del actor promovió pruebas, dictando el 22-10-2009 sentencia el a quo declarando sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo apeló la apoderada de la parte actora oyéndose dicho recurso en ambos efectos, dándosele entrada al expediente en este juzgado en fecha 19-11-2009, fijándose 10º día para dictar sentencia.
El 7 del presente mes y año la apoderada actora pidió se dictase sentencia en el presente asunto.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
No puede pasar por alto quien aquí decide la violación en el presente asunto de normas de orden público que obligan a la revisión de oficio del fallo dictado por el a quo, específicamente, la violación de normas atinentes a la citación. Así tenemos que tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de arrendamiento se identifica al demandado, ciudadano JEAN MARCO JUAREZ, como titular de la cédula de identidad Nº 12.838.020, no pudiendo pasar por alto quien decide que la persona citada por el alguacil, ciudadano WILIAM PRIMERA, se identifico “…con su cédula de identidad laminada Nº 13.278.753…”, número que además se constata en el recibo debidamente firmado por un ciudadano por un ciudadano de nombre “JEAN MARCOS SCHAEL” (folios 38 y 39) y siendo la cédula de identidad el documento que identifica y diferencia a las personas unas de otras, es forzoso concluir que la persona citada por el alguacil, quien además firmó el recibo es una persona diferente a la demandada JEAN MARCOS JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.020. Así se establece.
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo el artículo 206 eiusdem prevé:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Igualmente establece el artículo 211 ibidem:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 transcrito, se evidencia que la citación de la parte demandada es un requisito indispensable a los fines de la validez del juicio y siendo que en el presente caso la citación del accionado no se ha materializado, puesto que la llevada a cabo se realizó en una persona distinta a la identificada tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, resulta evidente que se violaron los principios consagrados en nuestra Constitución respecto al debido proceso y al derecho de la defensa, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo, declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el día 1º-10-2009, (inclusive) fecha en la cual el alguacil WILLIAM PRIMERA, dejó constancia de haber citado al ciudadano JEAN MARCOS JUAREZ, titular de la cédula de identidad nº 13.276.753, consignando el recibo firmado, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre nueva compulsa a los fines de proceder a la citación del demandado, ciudadano JEAN MARCOS JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.020. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio desde el día 1º-10-2009, (inclusive) fecha en la cual el alguacil WILLIAM PRIMERA, dejó constancia de haber citado al ciudadano JEAN MARCOS JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.753, consignando el recibo firmado, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre nueva compulsa a los fines de proceder a la citación del demandado, ciudadano JEAN MARCOS JUAREZ, titular de la cédula Nº 12.838.020.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a la parte actora, en el domicilio procesal constituido en autos, (folio 2 del expediente, folio 1 del libelo de demanda), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Adjetivo en concordancia con el 251 eiusdem y una vez conste en autos su notificación comoquiera que la parte demandada no tiene apoderado constituido en autos remítase el expediente al tribunal de la causa para la prosecución del juicio.
Dado el carácter repositorio del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 23-12-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria.
AH11-R-2009-000592.