REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DANIELAS, EDIFICIO 1, representada por sus principales miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos Cesar Antonio Arraiz, Nelly Consuelo Moreno Pantaleón, Yolimar Antolinez, Maritza Colmenares y Myladis Camelo, titulares de las cédulas de identidad números 2.972.292, 2.753.129, 12.066.695, 4.886.597 y 13.736.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Emilio Gioia Rosadoro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 70.880.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO BUSTAMANTE y SANDRA FRANCHI DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.665.156 y 3.732.703 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2007-000243/44879

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de septiembre del año 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
En fecha 10 de octubre del año 2007, la parte actora consignó mediante diligencia, los documentos anexos al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación de que los codemandados se hiciese, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, y, posteriormente en fecha 06 de noviembre del año 2007, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 13 de noviembre del año 2007, el Alguacil José Centeno, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Sandra Franchi de Bustamante, quien se dio por citada en la presente causa.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 13 de noviembre del año 2007, fecha en que el Alguacil José F. Centeno, consigno recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana Sandra Franchi de Bustamante, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Danielas, Edificio 1, en contra de los ciudadanos Leonardo Bustamante y Sandra Franchi de Bustamante, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
Abg. María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Andrés
AH11-V-2007-000243/44879