REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AH11-X-2010-000059
Admitida como ha sido la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su director PEDRO ALEJANDRO BALESTRINI ARANGUIBEL, titular de la cédula de identidad número 6.397.103 y, este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario de la empresa demandada, según expediente signado bajo el Nº AP11-M-2010-000102, y visto el escrito presentado por el abogado Guido Mejía Lamberte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, propiedad del ciudadano Pedro Alejandro Balestrini Aranguibel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.103 de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos acompañados que la presunción de buen derecho lo constituye el haber otorgado a la empresa demandada sendos préstamos a interés y constituido una reestructuración de un préstamo a interés anterior; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de lo alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la parte demandante alegó que hasta:

A) El día 29 de mayo del año 2009, la parte accionada cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de reestructuración de préstamo celebrado en esa misma fecha.
B) El día 16 de febrero del año 2009, la parte accionada cumplió con sus obligaciones derivadas del Préstamo a interés otorgado el 16 de abril del año 2009, identificado con el Nº 774652.
C) El día 03 de febrero del año 2009, la parte accionada cumplió con sus obligaciones derivadas del Préstamo a interés otorgado en fecha 03 de mayo de 2007, identificado con el Nº 784542.

Sin que hasta la fecha los codemandados se hayan pronunciado al respecto del pago de sus obligaciones asumidas, y venciéndose los plazos de pago del saldo deudor, a pesar de las incontables gestiones de cobro realizadas por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos pertenecientes al ciudadano PEDRO ALEJANDRO BALESTRINI ARANGUIBEL del siguiente bien inmueble:
“Lote de Terreno identificado con el Número 41, situado en el sector denominado Surima, hoy “La Carraleja” en la vía que conduce de Baruta a los Guayabitos en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (201,41 M2) que tiene los siguientes linderos: NORTE: con lote Nº 42 que es o fue de Real State New York C.A: desde el punto 92 al 105 en una distancia aproximada de diecisiete metros lineales con novecientos ochenta y un milímetros lineales ( 17,981ML); ESTE: con lote Nº 56 que es o fue de Real State New York C.A: desde el punto 105 al 106, en una distancia aproximada de once metros lineales con veinte centímetro lineales ( 11,20 ML); SUR: con lote Nº 40 que es o fue de Real State New York C.A: desde el punto 106 al 91, en una distancia aproximada de diecisiete metros lineales con novecientos ochenta y un milímetros lineales ( 17,981ML); y OESTE: Con Calle 1 vía de acceso desde el punto 91 al 92, en una distancia aproximada de once metro lineales con veinte centímetros lineales (11,20 ML).
La propiedad anteriormente descrita le pertenece al referido ciudadano PEDRO ALEJANDRO BALESTRINI ARANGUIBEL, conjuntamente con la ciudadana IDANIA CAROLÍNA BONILLO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.211.451, y, se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 34 del Protocolo Primero. Por tanto la prohibición solo recae sobre la propiedad del aquí codemandado. Así se establece. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
Asimismo, no puede pasar por alto quien aquí decide, que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles y cuentas bancarias de los codemandados; a tal efecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”
En este sentido, a criterio de este Tribunal, resultaría a todas luces excesiva la declaratoria de la medida de embargo solicitada, toda vez que ante el decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BALESTRINI ARANGUIBEL tiene en el inmueble, no es de posible determinación las cantidades restantes adeudadas, a los fines de establecer el quantum sobre el que recaería un embargo, cuya suma debe ser determinada al momento de decretarse tal tipo de medida. En consecuencia se NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO peticionada. Así se resuelve.
La Juez
Abg. María Rosa Martínez C. La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
Asunto principal AP11-M-2010-000102
Andrés