REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000085
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Leyda Yánez de Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.246, apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicita que la secretaria del Tribunal se traslade al domicilio de la parte demandada y fije el cartel de emplazamiento, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos Flor de Liberación Castillo Rojas y Leyda Trinidad Yánez Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.370 y 122.246, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Elsy Martínez González, titular de la cédula de identidad Nº 22.022.802, en fecha 7-12-2009, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual pretenden sea declarada la prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por un terreno de mayor extensión el cual tiene un área aproximada de cuarenta y dos con setenta y cinco metros cuadrados (42,75mts2) y una casa sobre él construida de cuatro plantas con un área aproximada de 128,25 mts2, ubicado en el Barrio Manicomio, callejón El Milagro, Casilla a Veracruz, casa N° 25-03, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con Calle Veracruz; SUR: Con terreno que es o fue del ciudadano Augusto Miranda; ESTE: Con inmueble que es o fue de de la ciudadana Ventura Gutiérrez; y, OESTE: Con inmueble que es o fue de la ciudadana Aleira Puerta, toda vez que su mandante tiene poseyendo el referido inmueble por más de veinte (20) años, de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente, asumiendo desde el mismo momento de su ocupación todos los gastos y exigencias requeridas para el total y normal funcionamiento de los servicios básicos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15/12/2009, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose la misma a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/01/2010, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose el 22-2-2010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 40.495, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, y diera contestación a la demanda. Asimismo se ordenó librar edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del juicio, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que de dicho edicto se hiciera.
Mediante diligencia de fecha 25/05/2010, la ciudadana Leyda Trinidad Yánez de Delgado, apoderada de la parte actora, señaló la dirección de la parte demandada, consignando en tal oportunidad los emolumentos para la práctica de la citación del accionado.
En fecha 21/06/2010, la apoderada actora consignó treinta y dos (32) ejemplares del supuesto cartel de citación librado al ciudadano Alberto Enrique González Seijas y a cualquier tercero que se crea con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue publicado en los diarios El Nacional y El Universal, siendo agregados los mismos en fecha 22 del señalado mes y año, solicitando la apoderada actora en fecha 25/11/2010 se proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, a los fines de darle cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Resumidas las actuaciones ocurridas cabe acotar lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”.
En el presente caso se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado así como librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que considerasen tener derecho sobre el inmueble, no constando en autos que se haya librado compulsa con el propósito de citar al accionado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ SEIJAS, quien no ha sido citado y menos aun se ha librado edicto alguno, evidenciándose de autos que la apoderada de la parte demandante en contravención a lo establecido por el legislador en el supra transcrito artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, procedió a publicar el auto de admisión de la demanda, pretendiendo darle carácter de cartel el cual pretende sea fijado en la morada del demandado. En consecuencia no constando en autos la citación del demandado y no habiéndose librado edicto alguno este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE CARTEL. Así se establece.
Asimismo, luego de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde el día 22 de febrero de 2010, fecha en la que se admitió la demanda, hasta el 25 de Mayo de 2010, fecha en la que la apoderada actora pagó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada, transcurrieron más de tres (03) meses, subsumiéndose tal conducta en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Juzgado, con base en lo previsto en el artículo 269 eiusdem pasa de oficio a realizar el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)… También se extingue la instancia:… Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10-6-2010 que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1-2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Aplicando el Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que en el presente juicio ha operado la perención consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, toda vez que desde la fecha en que se admitió la demanda, 22-2-2010, hasta la fecha en que la apoderada actora pagó los emolumentos, 25-5-2010, transcurrieron más de 03 meses, subsumiéndose tal situación en el presupuesto sancionatorio previsto en el tantas veces mencionado numeral 1 del artículo 267 del Código Adjetivo. Así se establece.
Habiendo transcurrido holgadamente el lapso perentorio de 30 días, desde la fecha de admisión de la demanda (22/02/2010) hasta la fecha en que la apoderada actora pagó los emolumentos (25/05/2010); este Tribunal, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Adjetivo.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera la ciudadana MARÍA ELSY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ SEIJAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3 de diciembre de 2010, siendo la 1:35 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
AP11-V-2010-000085
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