REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-001046

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado Alejandro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.050, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda de resolución de contrato y de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la sociedades mercantiles Corporación Balsani C.A. y Corporación Porcelanica, C.A. Ahora bien, en dicho auto se ordenó el emplazamiento de los codemandados para el “…segundo (2°) día de despacho siguiente, el cual correrá con prelación a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se haga…”, término éste concedido a las demandas fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento breve establecido para las demandas con procedimiento especiales.
No obstante de lo anterior y dada la naturaleza de la presente demanda, corresponde la aplicación de las normas contenidas en el Libro Segundo, Título I Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, es decir las normas que regulan el procedimiento ordinario, las cuales tienen plena vigencia y aplicación. Habida cuenta de lo anterior, y por cuanto la presente demanda se constituye en la resolución de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y las sociedades mercantiles Corporación Balsani C.A. y Corporación Porcelanica, C.A., así como el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, ésta deberá sustanciaciarse de conformidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento ordinario, el cual concede a la parte demandada un lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda y no el lapso de dos (2) días concedido en el procedimiento breve.

SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2010, constituye una subversión procesal que debe ser necesariamente subsanada por este Juzgado, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad”.
(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En el presente caso, la demanda de resolución de contrato y de daños y perjuicios fue debidamente admitida por este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, la misma es admisible. Con respecto a este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, la cual señala:

“…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un Auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no será contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demandad no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…”

Ahora bien, se evidencia de las actas que constituyen el presente expediente, el hecho de que se ha sustanciado el juicio de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo correcto es aplicar las normas que regulan el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 340 y siguientes eiusdem, incurriéndose así en una subversión procesal que va en detrimento del derecho a la defensa de ambas partes, por lo que mal podría este juzgador continuar la sustanciación de la presente causa dado el error incurrido. Así se decide.-

TERCERO: Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y en autoridad de la ley, corrige el mencionado error material contenido en el auto de admisión, a saber, cuando sustanció el presente juicio de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se ha verificado la citación de los codemandados en el presente juicio, deja constancia que lo correcto en esta causa es aplicar las normas que regulan el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 340 y siguientes eiusdem. En consecuencia, ordena el emplazamiento de las sociedades mercantiles Corporación Balsani C.A. y Corporación Porcelanica, C.A., en la persona del ciudadano Nicolás Enrique Espinoza Andrade, a los fines de que comparezcan por ante este despacho dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se haga, dentro de las horas comprendidas a despachar entre las 8:30 AM y las 3:30 PM, a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyeren pertinentes. Así se decide.-
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc

JONATHAN MORALES

Hora de Emisión: 11:15 AM
LHRG/JM/Pablo.-