REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 150º

ASUNTO : AH12-S-2002-000062.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. F2002-1750.-

PARTES: JOSE FERNANDO ACEVEDO BLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular del pasaporte Nro. Cc72213856, y EILEEN GABRIELA ARZUZA RIVERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.574.866.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2002, le correspondió conocer a este Tribunal por distribución de la solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSE FERNANDO ACEVEDO BLANCO y EILEEN GABRIELA ARZUZA RIVERAS, debidamente asistidos por el ciudadano FREDDY DE JESUS SUAREZ RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.077, mediante la cual solicitaron ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nro.146, en fecha 29 de diciembre de 2000, según Acta Nro. 146, de los libros llevados por ante ese despacho, estableciendo su último domicilio conyugal en Caracas; durante dicha unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 31 de julio de 2003, este Juzgado insto a las partes a que señalaran su ultimo domicilio conyugal a fin de admitir esta causa. Información que fue aportada a los autos en fecha 25 de enero de 2005.
En fecha 01 de febrero de 2005, este Juzgado admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 07 de febrero de 2006 la ciudadana EILEN ARZUZA, solicitó se le expidiera boleta de notificación al ciudadano JOSE ACEVEDO BLANCO, a fin de hacerle saber de la conversión en divorcio solicitada por dicha ciudadana en esta causa. Solicitud que fue proveída en fecha 10 de marzo de 2006.
En fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano JOSE ACEVEDO, dejo constancia que en fecha 13 de marzo de 2006, se trasladó a su domicilio y estando en el lugar se entrevistó con la ciudadana VENILDE ROA, quien quedo identificada con su cedula de identidad y recibió la boleta.
En fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana EILEEN ARZUZA, solicitó que en virtud de que habían transcurrido más de dos (02) años desde que se decretó la separación de cuerpos en esta causa se decretara la conversión en divorcio. Ordenando este Juzgado en fecha 17 de enero de 2008, se notificara al ciudadano JOSE ACEVEDO.
En fecha 13 de abril de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano solicitante dejo constancia que se traslado a su domicilio y estando en el lugar pudo verificar que no se encontraba persona alguna.
En fecha 06 de mayo de 2010, la ciudadana solicitante solicitó se notificara mediante carteles al ciudadano José Acevedo. Negando este Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, la solicitud en comento y ordenando oficiar ala Oficina de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a fin de que informara a este Juzgado acerca del movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano en comento.
En fecha 16 de noviembre de 2010 se recibieron resultas provenientes de la entidad antes aludida de las cuales se evidenció que el ciudadano JOSE ACEVEDO no aparecía registrado en el sistema computarizado llevado ante esa oficina, así como tampoco registraba movimientos migratorios, por lo que se ordenó su notificación mediante cartel de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE ACEVEDO, debidamente asistido por la ciudadana JANET GIL, abogado en ejercicio, y solicitaron la conversión en divorcio en esta causa.
Ahora bien, en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin haber ocurrido la reconciliación en esta causa, este Juzgador encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión de divorcio esta fundamentada en causa legal tal como es el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, es por lo que este sentenciador estima procedente la solicitud de conversión en divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ACEVEDO BLANCO y EILEEN ARZUZA, al haberse cumplido los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE FERNANDO ACEVEDO BLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular del pasaporte Nro. Cc72213856, y EILEEN GABRIELA ARZUZA RIVERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.574.866. En consecuencia queda disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nro.142, en fecha 29 de diciembre de 2000, según Acta Nro. 146, de los libros llevados por ante ese despacho.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta nueve de la mañana (09.59 A:M) se registró y públicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-


LRHG/JAMJ/Carla.