REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-1989-000003
PARTE DEMANDANTE: INMUEBLES SACCO, compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1970, bajo el Nº 63, Tomo 108-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA RENDON APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.248.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAPUA S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el No.248, folios 228 al 234, del Tomo II Adicional, en fecha 23 de Diciembre de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.784.
MOTIVO: NULIDAD (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 89-8805
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado el 6 de junio de 1989, que introdujera la abogada Gloria Rendón Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmuebles Sacco, por el cual demanda por Nulidad a Capua S.R.L.
En fecha 7 de noviembre de 1990, este Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual en su parte dispositiva, se declaró lo siguiente:
“Como consecuencia de lo que ha quedado señalado, concluye el sentenciador declarando que la acción que en autos se contiene resulta jurídicamente improcedente, lo que así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado reseñadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción que incoara la sociedad mercantil C.A. INMUEBLES SACCO en la cual solicitó la citación de la empresa mercantil CAPUA S.RL.(…)….”
(Negrillas y cursivas es de este texto)
Por diligencia de fecha 4 de noviembre del año en curso, el abogado Luis Domingo Occhiochiuso Flamini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Capua S.R.L., por una parte, consignó documento poder que acredita su representación y, por otra parte, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la perención de la instancia.
En dicha actuación, el referido diligenciante solicitó la suspensión de las medidas decretadas en este Juzgado.
En este orden de ideas, el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, para lo cual, a los fines de proveer acerca de la solicitud de perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundamenta la parte demandada su solicitud que en el presente caso operó la perención de la instancia, con base a lo establecido en el citado artículo 267.
En este preciso sentido, respecto de la figura de la perención de la instancia el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
Igualmente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra casación civil:
“(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
‘Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide’.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: ‘...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte’.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
‘Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución’. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...’ (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.’
(Omissis)
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. (...)”
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es evidente que para que opere la perención de la instancia, la causa no debe estar en estado de dictarse la sentencia de fondo, por ello, siendo que en el presente caso ya se dictó la sentencia de mérito, (7 de noviembre de 1990), la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la parte demandada no se encuadraba en el ordinal en el artículo 267 del Código de trámite, lo cual conlleva a este sentenciador a la conclusión que en el caso in comento no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha normativa legal.-
En consecuencia, debe declararse como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, improcedente la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, al no ajustarse a lo previsto en el citado artículo 267, eiusdem.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por el abogado LUIS DOMINGO OCCHICHIUSO FLAMINI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CAPUA S.R.L.-
SEGUNDO: Se acuerda proveer respecto de la solicitud de suspensión de medidas, por auto separado en el cuaderno apertura para todo lo concerniente a las medidas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se establece que no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
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