REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000213

Vista la anterior transacción celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo anotada bajo el Nº 18, Tomo 207 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre la ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI, venezolana ,soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.479.236,domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROVIDENCIA C.A., empresa domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 5-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas j-31183677-2, en su cualidad de deudora principal, y la Presidenta de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN C.A., domiciliada en el tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, con última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 72, tomo 4-A, ambas fiadoras solidarias y principales pagadoras de la deudora principal, asistidos por la abogada Mariela Niñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, por una parte y por la otra por los abogados Cesar Contreras y Johanna Coursey, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., Banco Universal, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17 , folios 73 al 149 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última, la inscrita en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 4,Tomo 10-A Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-09504855-1, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta de los estatutos sociales que corren insertos en autos que la ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI, tiene facultad para transigir en nombre de las sociedades mercantiles PROMOTORA PROVIDENCIA C.A. y DESARROLLOS VISSEN C.A. Así mismo, se evidencia de los poderes consignados en autos por los abogados Cesar Contreras y Johanna Coursey, que el primero de los prenombrados tiene facultad expresa para transigir y la segunda de la prenombrada requiere autorización para transigir en nombre de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., Banco Universal. Asimismo, también consta de autos la autorización otorgada a la abogada Johanna Coursey, por la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., Banco Universal para transigir en la demanda.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedo anotada bajo el Nº 18, Tomo 207 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio por ejecución de hipoteca, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
LRHG/JM/cs.