REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000969
PARTE INTIMANTE: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente, actuando en su propio nombre y como apoderados judiciales de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.465 y V-6.341.090, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: RAMIRO SIERRAALTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados LEOBARDO SUBERO y FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.042 y 117.508, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
- I - SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda por auto de fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMIRO SIERRAALTA, quien se dio por citado en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el demandado consignó escrito de contestación de demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación, en el que conjuntamente con las defensas de fondo, opuso la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada MARY JEAN PAREDES MARSHALL, parte accionante, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal providenció los escritos de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano RAMIRO SIERRALTA GONZALEZ presentó recusación contra quien aquí decide.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juez que suscribe el presente, rindió informe de recusación. Dicha incidencia fue resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2010, el cual declaró sin lugar la recusación formulada por el demandado.
Así las cosas, en fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la impugnación del poder y sin lugar la cuestión previa del ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte demandada se dio por notificada del fallo anterior, procediendo a contestar la demanda en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el mérito del presente asunto previa las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que consta de las actas que conforman el expediente signado con el número 02-0178, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, intentó demanda en contra de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, por resolución de contrato de opción de compraventa.
2. Que en fecha 8 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
3. Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, como consecuencia de la apelación ejercida por la parte actora, declaró sin lugar dicho recurso.
4. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior y repuso la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia, continuara con la causa en el estado en que se encontraba antes del auto que admitió la reconvención.
5. Que reiniciado el proceso, el citado Juzgado Octavo de Primera Instancia, dictó nuevamente sentencia definitiva en fecha 29 de marzo de 2007, declarando inadmisible la demanda, siendo que contra dicha decisión la parte actora ejerció nuevamente recurso de apelación, el cual fuera declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2007.
6. Que anunciado y decidido el recurso de casación, se casó el fallo dictado por la alzada, declarándose con lugar el recurso de casación y se condenó en costas al ciudadano RAMIRO SIERRALTA GONZALEZ, en virtud de resultar inadmisible su pretensión.
7. Por cuanto la parte actora fue condenada en costas en todas las fases y sentencias dictadas, los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHAL, actuando en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, proceden a demandar al ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.-

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial del ciudadano RAMIRO SIERRAALTA GONZÁLEZ, alegó lo siguiente:

1. Alegaron como defensa previa para ser resuelta en la sentencia de fondo, la inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, por ser contraria una con la otra, toda vez que los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, al interponer la demanda de intimación, lo hicieron en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY.
2. Que el problema se presenta en la incertidumbre (en caso de que la pretensión sea cierta) en saber a quien debe pagarle su representado y si eventualmente fuera procedente la demanda, la sentencia que se dicte en el presente asunto sería inejecutable.
3. Fundamentaron tal alegato en el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde para un caso análogo se declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales por producirse una inepta acumulación de pretensiones.
4. Impugnó el poder otorgado por SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA ROSLER DE LEVY.
5. Opuso la defensa de falta de cualidad de los abogados que actúan en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
6. En caso de que se considere improcedente las defensas previas, se opuso al pago de las costas aquí intimidas.
7. Que el monto intimido no se compadece con la realidad, y que las costas fueron erróneamente calculadas por la parte intimante.
- III-
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Corresponde a este Tribunal resolver como punto previo al fondo del presente asunto, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte intimante, toda vez que a su decir los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, al interponer la demanda de intimación, lo hicieron en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY, lo cual según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta inadmisible.
Alegaron que la sentencia que recayera bajo ésta hipótesis sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios en contra del condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, y de manera excepcional el abogado que representó a la parte victoriosa, pues lo contrario se traduciría en doble cobro de honorarios.
Ahora bien, a los fines de resolver este punto previo, este Tribunal pasa a citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto, este sentenciador observa concretamente que tanto en el encabezado del libelo de la demanda como en el petitorio de la misma, sin lugar a dudas y de manera clara, los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, al interponer la presente demanda de intimación, lo hicieron en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente como lo estableció el intimado, fijó criterio en relación a la inepta acumulación de pretensiones en los juicios como el presente, estableciendo lo siguiente:
“ …(…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si ”.

En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Nosotros, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ÁNGEL GABRIEL VISO, LUIS GARCÍA MONTOYA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio (…) actuando en nuestro propio nombre y en nuestro carácter de apoderados judiciales de a) la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (…) y; b)de PRODUCTORA EL DORADO, C.A....”. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo).

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:

“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.

Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.

Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia atendiendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 2009-000375, sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez)
(Resaltado Tribunal)
En efecto, considera quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con el decidido por la Sala de Casación Civil, compartiendo este sentenciador la tesis esgrimida por nuestro máximo Tribunal en la sentencia en comento.
Naturalmente, los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, las cuales tienen por objeto el cobro de los mismos honorarios profesionales y costas, ya que los abogados intimantes, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado y costas, tanto en nombre propio, como en nombre de sus clientes, lo cual no puede ser procedente, por cuanto pudiese producirse una doble condena en cabeza del intimado, contrariando los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal siguiendo y acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentaran los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
-IV- DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentaran los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, actuando en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos SAMUEL LEVY DUER y PATRICIA DANIELA ROSLER DE LEVY en contra del ciudadano RAMIRO SIERRALTA GONZALEZ.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.-

EL SECRETARIO ACC.,



LRHG/Henry HF.
EXP. AP11-V-2009-000969