REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-F-2008-000062

PARTE ACTORA: ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.970.447.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS y JESUS RAMON RIVERO MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.971 y 77.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad No. V-4.769.856.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORANGEL TROCONIS ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.671.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORDINAL 2DO DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL).

EXPEDIENTE Nº: F08-4937.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, por el cual demanda por divorcio al ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley, admitiéndose en fecha 21 de enero de 2008.
En fecha 06 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la citación del demandado por medio de carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que verificar el último domicilio del demandado y si se encuentra fuera del país.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibieron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se participó que la dirección de ubicación del demandado es la Embajada de la República en los Estados Unidos de Norteamérica (Miami).
En fecha 28 de abril de 2008, se recibieron las resultas provenientes de la ONIDEX, mediante al cual se informó que según los archivos llevados por dicha oficina, el domicilio del demandado era el siguiente: Plaza Sur, Altamira, Edf. Humbolt, Casa No.03, Miranda.
En esa misma fecha se recibieron resultas provenientes de la Dirección Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante la cual se remitió a este despacho los movimientos migratorios del demandado.
En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora reformó la demanda, la cual es admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2009.
En fecha 08 de octubre de 2008, se dio por citado el demandado ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se notificó al Ministerio Público, quien solicitó la reposición de la causa en fecha 08 de diciembre de 2008.
En fecha 16 de marzo de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual nuevamente la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, mediante providencia de fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada y desechó las pruebas de la parte actora por haber sido presentadas de manera extemporánea.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandante solicitó la reposición de la causa en virtud de la notificación tardía del Ministerio Público.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal negó la reposición de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda:
1. Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 17 de noviembre de 2001 por ante la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Que al momento de iniciarse el referido vínculo matrimonial, su cónyuge laboraba en la empresa Petróleos de Venezuela, de donde fue despedido en el año 2003, con ocasión del denominado “paro petrolero”.
3. Que ocurrido ese despido, su cónyuge cambió radicalmente su personalidad, tornándose irritable su carácter y que la armonía que antes existía dentro del vínculo matrimonial se había derrumbado.
4. Que su cónyuge comenzó a manifestarle que lo mejor era irse del país y radicarse en los Estados Unidos de Norteamérica, con lo cual nunca estuvo de acuerdo, y menos en su caso, pues desde que era soltera había constituido con su madre una empresa mercantil, la cual no podía “desbaratar” de un solo golpe y abandonar el país.
5. Que le manifestó a su cónyuge que él podía buscar trabajo en alguna otra parte, pero la insistencia de él era trasladarse a los Estados Unidos de Norteamérica, pues era allí donde quería buscar trabajo y que si ella no quería ir, él lo haría solo.
6. Que las discusiones continuaron y en el mes de julio del año 2003 su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada alguna, trasladándose a los Estados Unidos de Norteamérica.
7. Que en conversaciones telefónicas sostenidas entre ella y su cónyuge, le manifestó al demandado que regresara al hogar y que sus problemas laborales podían arreglarse en Venezuela, sin embargo, éste respondía que no regresaría y que se quedaría viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica.
8. Finalmente, la demandante sostiene que el despido del cual fue objeto su cónyuge no podía servirle de justificación para haber abandonado el hogar, ni para incumplir con los deberes de cohabitación y protección que le imponía el vínculo conyugal.

Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis alegó lo siguiente:
1. Negó y contradijo todas y cada una de las aseveraciones esgrimidas por la demandante en el libelo.
2. Que en el caso de ser ciertas las afirmaciones de la demandante, las mismas no constituyen causal de divorcio establecidas en la ley.
3. Que el cambio en la personalidad del cónyuge no es una causal para demandar el divorcio.
4. Que es falso que a raíz del despido laboral que sufriera en el año 2003, abandonara el hogar para irse a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica.
5. Que nunca hubo incumplimiento de sus deberes y obligaciones conyugales.
6. Que su domicilio está en Caracas por aplicación del artículo 27 del Código Civil, sin embargo, el hecho que consta en las notas de salidas y entradas al país se justifica por razones laborales y por la necesidad de atender trabajos temporales que había conseguido en el exterior, en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, USA.
7. Que no puede considerarse como un abandono del hogar como lo pretende la demandante, y que en todo caso, él volvía periódicamente a su país y a su hogar, para aportar y compartir el dinero y el fruto de su trabajo, en el fiel cumplimiento de sus obligaciones para con la demandante.
8. Que la ciudadana ROSADELIA NUÑEZ lo despojó y se apropió del inmueble que constituía la sede hogar, cambiado las cerraduras del mismo desde el año 2006, con lo que le impidió la entrada al mismo.
9. Que ausentarse del hogar para ir a trabajar y buscar dinero para cubrir las necesidades familiares no puede considerarse un abandono del hogar.
10. Que pagaba las cuotas correspondientes a la deuda hipotecaria del inmueble perteneciente a la comunidad, que constituía a la vez domicilio conyugal.
11. Que la demandante fue quien había cambiado de actitud, mostrándose menos afectiva y comprensiva con su persona y recriminándole no tener ingresos laborales fijos y por no poder seguir disfrutando y gozando los beneficios monetarios que recibía cuando laboraba en la industria petrolera.
12. Que en efecto, se trasladó en julio de 2003 hacia los Estados Unidos de Norteamérica, pero que de manera alguna se trataba de un abandono voluntario del hogar, sino que lo hizo para trabajar y obtener ingresos con el objeto de pagar, como en efecto lo hizo, los compromisos que seguían venciéndose.
13. Que la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ interpuso denuncia en su contra, por violencia física y psicológica, que tuvo como resultado la prohibición de entrar al hogar común y acercarse a la actora
14. Que si no se encontraba en el hogar era por causa de la prohibición originada por la mencionada denuncia.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Únicamente promovió original de acta de matrimonio de fecha 17 de noviembre de 2001, levantada por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble en el cual se fijó el domicilio conyugal. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente prueba, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece-
2) Promovió depósitos bancarios, mediante los cuales el demandado le depositaba cantidades de dinero a la ciudadana ROSADELIA NUÑEZ. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente prueba, toda vez que no puede adminicularse la misma con alguno de los hechos controvertidos de ésta causa, vale decir, que dichos pagos constituyan aportes a la comunidad conyugal. Así se establece.-
3) Promovió copia simple de su pasaporte. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole una presunción juris tantum de veracidad.
4) Promovió copias simple de expediente levantado con motivo de la denuncia ejercida por la demandante por ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió documento contentivo de correo electrónico enviado por la demandante al ciudadano CARMELO PEREZ, mediante el cual le manifestó su voluntad de que no querer mas aportes monetarios de su parte. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que debió mostrarse la autoría dicho mensaje. Así se establece.
6) Promovió original de constancia de trabajo emitida por el Instituto del Deporte y Recreación de la gobernación del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole una presunción juris tantum de veracidad.
7) Promovió originales de recibos de condominio de un inmueble ubicado en la urbanización Terrazas del Ávila. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente prueba, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto corresponde a un inmueble distinto al fijado como domicilio conyugal y aparece la titularidad del mismo en una persona ajena al presente proceso. Así se establece-
8) Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Merito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Promovió lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil. Al respecto, observa este Tribunal que el derecho no constituye objeto de prueba, de tal manera que se niega el valor probatorio de dicha prueba. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, es de observarse que este Tribunal solicitó información a la ONIDEX sobre el domicilio del ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ, y que luego, se solicitó la misma información pero al Consejo Nacional Electoral tal como consta en los autos del presente expediente.
Así las cosas, la ONIDEX respondió mediante comunicación escrita de fecha 06 de mayo de 2008, evidenciándose de los movimientos migratorios remitidos, que el ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ había salido por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 16 de noviembre de 2010.
Dicho hecho debe tenerse por cierto a confesión del mismo demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, cuando en el escrito de promoción de pruebas manifestó:

“(…) En efecto mi representado en Julio de 2003 se traslada a los Estados Unidos de Norteamérica, pero no en las circunstancia (sic) que la demandante pretende imputarle (…)”

Seguidamente, a los fines de valorar tal afirmación, este juzgador pasa a citar al doctrinario Hernando Devis Echandia, quien en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, definió la confesión como:

“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.
(Resaltado Nuestro)

Así pues, tal manifestación de voluntad del demandado debe entenderse como una confesión espontánea de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. En consecuencia, quedó probado que en el año 2003, el ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ se trasladó a los Estados Unidos de Norteamérica, en busca de ofertas laborales. Lo anterior, aunado a la comprobación que emana de los documentos administrativos recibidos de la ONIDEX. Así se declara.
Probado como ha quedado el traslado del demandado hacia el exterior, debe este sentenciador pronunciarse acerca de si dicho traslado constituye un abandono injustificado del demandado como alegó la parte actora, o si por el contrario obedeció a la necesidad del demandado de trasladarse fuera del país para obtener ingresos para sustentar el hogar como el mismo alegó.
De tal manera, es de observarse que correspondía la carga probatoria al demandado de justificar su salida del país por motivos laborales, tal y como lo afirmó en la contestación a la demanda.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de sus alegatos, vale decir, que su salida del país obedecía a estrictos compromisos laborales, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
En ese sentido, considera este sentenciador que quedó probado a los autos las salidas al exterior por parte del demandado, debiendo éste justificar tales ausencias.
Además, es de precisarse que el cambio de domicilio conyugal debe ser consentido por ambos cónyuges, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente la parte actora los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, en virtud de que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, debe precisarse que la representación judicial del demandado alegó que la causal invocada por la demandante no es una causal de divorcio establecida por la ley; que la demandante alegó para solicitar el divorcio que su cónyuge había sufrido un cambio de personalidad.
Establecido lo anterior, observa este juzgador que la demandante no invocó como causal de divorcio el cambio de personalidad de su cónyuge tal como afirmó la representación judicial del mismo, lo que sí esgrimió textualmente como causal fue el abandono voluntario contenido en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, tal y como se desprende del petitorio de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente tal defensa. Así se decide.
- III - PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, en contra del ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ y CARMELO JAVIER PEREZ, el cual contrajeron en fecha 17 de noviembre de 2001 por ante la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta No. 456.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).



EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES J.





En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO ACC


Exp. AH12-F-2008-000062
LRHG/Henry HF.-