REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°

ASUNTO: AP11-O-2010-000137
PRESUNTA AGRAVIADA: ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el No. 18, tomo 46-A-Sgdo, representada en esta acción por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.960.206, V-2.943.473 y V-5.564.804 respectivamente, actuando en su condición de vicepresidentes de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, abogado en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 284.
PRESUNTA AGRAVIANTE: GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.499
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNA AGRAVIANTE: ANDRES ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.693.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por acción de amparo constitucional ejercida mediante escrito presentado en fecha 2 noviembre de 2010, ante este Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 4 de Noviembre de 2010.
En fecha 9 de Noviembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a la ciudadana Gladis Bali de Finol, en su carácter de presunta agraviante.
En fecha 17 de octubre de 2010, se perfeccionó la notificación de la parte demandada y posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, se practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los alegatos de la quejosa se contraen a lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., es dirigida y administrada por cinco (5) vicepresidentes, quienes son Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadar Elías Bali Asapchi, Gladis Bali de Finol y Emilio Bali Asapchi, de los cuales se requiere la firma conjunta de tres (3) de ellos, para la toma de decisiones.
2. Que la sociedad mercantil ADIMINISTRADORA JOASA S.R.L., es propietaria de un edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., otorgó a la sociedad mercantil PROYECTOS REMANSO, C.A., poder de administración al mencionado edificio. En consecuencia, es la sociedad mercantil PROYECTOS REMANSO, C.A, la única facultada para disponer de los bienes de la compañía, y por ende arrendar las dependencias del edificio Centro Ejecutivo Bali.
4. Que la propietaria del mencionado edificio, a través de sus vicepresidentes, solicitaron a la Notaría Pública Primera de Chacao, una inspección ocular en la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, con la finalidad de que se dejara constancia que ésta se encontraba totalmente desocupada de bienes y personas, la cual fue practicada el 16 de septiembre de 2010.
5. Que la demandada se presentó con gran violencia en compañía de sus hijos, Alexandra Graterol Bali, Stephanie Graterol Bali y Andrés Graterol Bali, quienes amenazaron, insultaron y gritaron improperios a la ciudadana Miriam Bali de Alemán, alegando que la oficina les pertenecía.
6. Que en horas de la mañana del 8 de octubre de 2010, la presunta agraviante violentó las cerraduras de la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, acompañada de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para entregar la oficina en arrendamiento a un supuesto arrendatario de nombre German Vera, con quien supuestamente (sic) la presunta agraviante había celebrado un contrato de arrendamiento a través de su empresa INVESIONES SURIBAL, C.A.
7. Que desconocieron y negaron el supuesto contrato de arrendamiento, celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES SURIBAL, C.A., y el ciudadano Germán Vera, toda vez, que ni la mencionada compañía, ni el mencionado ciudadano, han sido autorizados por la propietaria del inmueble o por la administradora del mismo, para arrendar las oficinas del Centro Ejecutivo Bali.
8. Que en fecha 29 de octubre de 2010, la presunta agraviante en compañía de sus hijos y otras diez (10) personas mas, comenzaron a introducir material de construcción en la referida oficina, por tal motivo, se les solicitó el cese de tal conducta, lo que llevó a la intervención de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes solicitaron que nadie ingresara al inmueble, hasta tanto un Tribunal determinara quien era el propietario del mismo.
9. Que la propietaria del Centro Ejecutivo Bali es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., que Gladis Bali de Finol es socia del veinte por ciento (20%) del capital social, y por ende no dispone ni administra el inmueble, y en consecuencia no tiene facultad para arrendar con su sola firma los bienes de dicha compañía, pues dicha facultad corresponde a la actuación conjunta de tres (3) de los cinco (5) vicepresidentes de la compañía, o a la sociedad mercantil PROYECTOS REMANSO, C.A.
De otra parte, los alegatos y defensas de la presunta agraviante, expuestos en la audiencia constitucional, básicamente son los siguientes:
1. Que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, que a su juicio, esta constituida por las acciones posesorias.
2. Que la acción de amparo esta cimentada sobre falsos supuestos, toda vez que el tema planteado se origina en una problemática familiar, confrontada por los cinco (5) socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, C.A., quienes gozan de parentesco.
3. Que supuestamente existe un pacto entre los cinco (5) socios de la indicada sociedad mercantil, en virtud de lo cual, cada hermano tendría derecho a usar una oficina del edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, y en virtud del referido pacto, la presunta agraviante ocupa la oficina señalada en la solicitud de amparo.
La opinión del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, expuesta en la audiencia constitucional y sintetizada en el escrito presentado en esta misma oportunidad, puede ser resumida en los siguientes términos:
1. Que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, con base en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Que resulta inútil el interrogatorio de los testigos promovidos por la partes, por considerar innecesaria su deposición, a los fines de resolver el amparo que aquí nos ocupa.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte accionante:
1. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., protocolizado en fecha 19 de junio de 1984, bajo el No. 18, tomo 46-A-Sgdo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser considerado fidedigno de un instrumento público registral.
2. Copia certificada de una asamblea general extraordinaria de socios, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2002, en la cual se resolvió sobre el cambio del modo de administración de la sociedad, entre otros puntos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de probanzas dado su manifiesto carácter de documento público.
3. Copia fotostática de una asamblea general extraordinaria de socios protocolizada en fecha 20 de agosto de 2008, en la cual se resolvió sobre el cambio del modo de administración de la sociedad, entre otros puntos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser considerado fidedigno de un instrumento público registral.
4. Copia fotostática de un documento de compraventa protocolizado ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1955, bajo el No. 6, tomo 13, protocolo primero, en el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., adquirió la propiedad del edificio mencionado en la solicitud de amparo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser considerado fidedigno de un instrumento público registral.
5. Copia fotostática de documento poder autenticado ante la Notaría Trigésimo Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 16, tomo 07, en el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., le concede a la sociedad mercantil PROYECTOS REMANSO, C.A., la facultad de administrar los bienes de su propiedad. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser considerado fidedigno de un documento auténtico.
6. Copia fotostática de una audiencia oral llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de juicio por nulidad de asamblea que cursa en dicho juzgado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio al referido instrumento por ser considerado fidedigno de un instrumento judicial.
7. Conjunto de fotografías cursantes a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43. Este Tribunal de conformidad con la sana crítica, considera dichas probanzas como ilegales, por no existir en ellas, ni en autos la posibilidad de establecer con certeza su autoría.
8. Disco compacto contentivo de material audiovisual, cursante al folio 44. Este Tribunal de conformidad con la sana crítica, considera dicha probanza como ilegal, por no existir en ella ni en autos, la posibilidad de establecer con certeza su autoría.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es el caso de autos, que para determinar la procedencia de la acción de Amparo, debe resolverse si los supuestos de hecho alegados, se configuran en los requisitos de admisibilidad, establecidos en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, este Juzgado considera conveniente citar textualmente uno de sus articulados:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Adicionalmente, como segundo punto, este Juzgador considera necesario referirse a la naturaleza jurídica del instituto del amparo constitucional, el cual se permite definir este Juzgador mediante el uso de la doctrina patria más respetada, como lo es el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, quien define el amparo de la siguiente manera:


“El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.
Así las cosas, podemos observar que el amparo constitucional es una institución jurídica prevista en nuestra Carta Magna, con el objetivo fundamental de proteger derechos y garantías constitucionales a través de un procedimiento que le permita a los afectados acceder a los órganos de justicia para el expedito restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando no exista ningún otro remedio judicial capaz de restablecer dicha situación.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su reciente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’’.”

En ese orden de ideas, sobre este punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:

"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."


No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra este Juzgador que para tutelar la posesión existente sobre la oficina No 2. del Centro Ejecutivo Bali, propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., existen mecanismos ordinarios denominados interdictos restitutorios o acciones reivindicatorias, según el caso, con los cuales puede solicitar el reintegro de la situación jurídica que se vió afectada, procedimiento en el cual, el Juez podrá dictar las medidas que considere apropiadas.
Mas aún, para atender a la pretensión del accionante, el juez de amparo debería exceder el carácter restablecedor de la acción de amparo, constituyendo lo siguiente: (i) el derecho de propiedad sobre un inmueble; (ii) el derecho a la posesión del mismo inmueble; (iii) los derechos societarios que eventualmente puedan corresponder a los socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., sobre el activo social; (iv) la eventual existencia o validez de supuestos acuerdos intra-societarios celebrados entre los socios; y, (v) el alcance de las facultades de los administradores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., según su reglamentación estatutaria.
En virtud de lo anteriormente analizado, debe aclarar este Juzgador Constitucional que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para revisar hechos como los narrados en la solicitud de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
La finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse, ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 1856, que se desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
A menos que pretendamos atentar contra nuestro Estado de Derecho, los abogados litigantes y jueces debemos procurar que se respete el orden jurídico imperante. Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Habiendo realizado las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana presuntamente agraviada. Es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada y pacífica en lo tocante a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo en cualquier estado del proceso. Así, se permite este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, y compartiendo la opinión esgrimida por el Fiscal Octogésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas –quien presenció la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2010-, debe ser declarado inadmisible el amparo constitucional intentado por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE ALEMAN, plenamente identificados en autos, por cuanto la acción de Amparo goza de carácter extraordinario, se requiere para que ésta sea admisible, que no exista un mecanismo ordinario aplicable al caso en concreto, por lo tanto, ello deberá ser decidido en un proceso autónomo e independiente a éste, en el cual exista una contención entre las partes y se cumplan los lapsos procesales previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.960.206, V-2.943.473 y V-5.564.804 respectivamente, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., en contra de la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-3.155.499.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, ACC.

JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
EL SECRETARIO, ACC.