REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000047
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y PRODUCTORA DE TELAS PROTELA VENEZUELA PROTELAVEN, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 2001, bajo el N° 70, Tomo 32-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS HURTADO SARABIA y YAJAIRA SARABIA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.595 y 9.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PETIMEX MDI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de febrero de 1995, bajo el N° 49, Tomo 31-A-Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMATORIO (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 2008-9900


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada en fecha 16 de junio de 2008, admitida por auto dictado el día 07 de julio de 2008.
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de julio de 2008, la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda, así como del decreto intimatorio, a fin de que fuera librada la respectiva compulsa, la cual fue emitida en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora hizo constar que le proporcionó los emolumentos necesarios, al alguacil de este juzgado, para costear el traslado de dicho funcionario, para intentar practicar la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora ratificó la constancia de haberle proporcionado al ciudadano Alguacil de este juzgado, los emolumentos necesarios para intentar la práctica de la citación personal de la parte demandada. La misma constancia fue estampada en autos por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2008.
Se hace constar que la indicada diligencia fue la última actuación verificada en este proceso, hasta la fecha de publicación de esta decisión.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de julio de 2008, siendo que entre el día 05 de noviembre de 2008, fecha en que el Alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años de absoluta parálisis procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa permaneció y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal por más de dos (2) años, sin efectuar ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,
JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

EL SECRETARIO Acc.