REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (1) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2007-000244
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31288
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-10.749.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Delgia Marina Salazar, Benjamín Ramón Adán Sánchez y Lexaida Urbina Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.483, 83.238 y 49.287 respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº E-1.002.672.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ciudadanos María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.725 y 170, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, asistida por la abogada Delgia Marina Salazar, mediante el cual demandó la partición de la comunidad de bienes que presuntamente existió con motivo de la unión que mantuvo con el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión, por lo que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara convenientes.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) suscrita por el alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación del demandado, cuya apoderada judicial compareció a las actas y mediante escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la excepción opuesta, la parte actora rechazó la misma mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) solicitando a este tribunal las declare sin lugar, consignando al mismo tiempo copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO y BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS y del acta de nacimiento del adolescente Anthony Bexander Rodríguez Manchego.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) el sentenciador que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento, otorgándole a las partes el lapso establecido en la ley procesal civil a fin de que ejercieran el derecho que consagra el Artículo 90 del mencionado texto legal.
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la excepción opuesta por la representación judicial del ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, ordenando la notificación de la misma por haberse dictado fuera de su lapso legal.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Delgia Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, se dio por notificada de la decisión que resolvió la cuestión previa y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por este Tribunal, librando la boleta de notificación correspondiente en fecha 17 de septiembre de 2008.
El 15 de octubre de 2008, compareció la abogada María Loreto y actuando en representación de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión relativa a la excepción opuesta.
En escrito de fecha 27 de octubre de 2008, la abogada María Loreto, dio contestación a la demanda, rechazó la cuantía señalada en el escrito libelar; convino en la partición de las acciones de la sociedad mercantil MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., así como en la partición de la cuenta corriente N° 01060378183781019045, cuyo titular es la empresa antes nombrada; alegó la inexistencia de la cuenta N° 01080021850100211488 y rechazó la partición del inmueble ubicado en el barrio González Cabrera, sector Santa Ana, calle Libertador, segunda calle, N° 2, Kilómetro 8, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada Lexaida Urbina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de al parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la abogada de la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la demandante, admitió las documentales aportadas, así como la prueba de informes promovida y ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL y a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., advirtiendo que el lapso de evacuación comenzaría a correr una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, dada la extemporaneidad del auto que se pronunció en relación a los medios probatorios presentados.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano José Vicente Ruiz, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 17 de abril del referido año, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS.
Mediante diligencias de fecha 25 de mayo de 2009, suscritas por el ciudadano Antonio Capdevielle, dejó constancia de haber entregados los oficios Nos. 09-0087 y 09-0088, dirigidos al BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL y a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignando las copias de los mismos debidamente firmadas y selladas.
En fecha 04 de junio de 2009, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
El 26 de junio de 2009, la abogada María Loreto actuando en su carácter de apoderada judicial de BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación de fecha 11 de junio de 2009, emanada del BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
“Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar que en fecha 14 de octubre de 1992, inició una unión estable de hecho con el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ, la cual se materializó en matrimonio el día 05 de septiembre de 1997 y que de manera voluntaria decidieron divorciarse dada la imposibilidad de compartir una vida en común, lo cual ocurrió en fecha 06 de octubre de 2004, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Señala que después del divorcio ha solicitado en reiteradas oportunidades la liquidación de la comunidad de gananciales, a lo que su ex-cónyuge se ha negado.
Explana que durante la unión estable de hecho y posterior matrimonio, adquirieron varios bienes que no han liquidado voluntariamente por la negativa del ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ, los cuales son los siguientes:
• Mil acciones de la sociedad mercantil MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 87-A-Pro, de fecha 20 de junio de 1994. Cuya totalidad de acciones fue adquirida en fecha 03 de diciembre de 1996, según acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 80, Tomo 334-A-Pro.
• Cuenta corriente N° 0106-0378-18-3781019045, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo titular es la sociedad mercantil MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A.
• Cuenta corriente N° 0108-0021-85-0100211488, existente en el BANCO PROVINCIAL, C.A., a nombre del ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS.
• Un inmueble de cuatro (4) plantas, ubicado en el Barrio González Cabrera, sector Santa Ana, Calle Libertador, Segunda Calle, Número 2, Kilómetro 8, El Junquito, el cual es de las siguientes características: Piso 1: tiene un (1) sótano de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts) de largo, por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) de ancho y un metro con sesenta centímetros (1,65 Mts) de alto, con piso de cemento; una (1) mezzanina de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts) de largo, por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) de ancho y dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts) de alto, piso de madera contra enchapada; un (1) taller de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts) de largo, ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) de ancho y tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de altura, el taller está delimitado por una reja de hierro, piso de cemento; un (1) baño. Piso 2: un (1) taller de trece metros (13 Mts) de largo, nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) de ancho y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de alto; un (1) cuarto con baño hecho de laminas de hierro y vidrio; un (1) balcón con ventana de hierro y entrada del taller en reja de hierro. Piso 3: consta de trece metros con diez centímetros (13,10 Mts) de largo, diez metros (10 Mts) de ancho y dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) de altura; una (1) oficina; un (1) cuarto de depósito, un (1) salón de dibujo construido con laminas de hierro, un (1) baño y un (1) baño que tiene rejas. Piso 4: un (1) cuarto de pintura con cuatro metros (4 Mts) de largo, por tres metros con treinta centímetros (3,30 Mts) de ancho y un metro (1 Mts) de alto; un (1) pent house; tiene una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) de largo, por nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts) de ancho con dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts) de altura; un (1) baño de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 Mts) de largo por un metro con treinta centímetros (1,30 Mts) de ancho, las paredes, piso con baldosa, puerta de madera; una (1) habitación de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 Mts) de largo, por dos metros con ochenta centímetros (2,80 Mts) de ancho, puertas de madera pino y piso de baldosa; una (1) habitación de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 Mts) de largo por dos metros con noventa centímetros (2,90 Mts) de ancho, puerta de madera, piso de baldosa; un (1) lavadero de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts) de largo por un metro con cuarenta centímetros (1,40 Mts) de ancho, puerta de madera y una (1) sala de ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) de largo por cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) de ancho.
Explana que el inmueble antes referido, para el año 1992, estaba valorado en la suma que actualmente asciende a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), el cual se ha revalorizado en aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y que para la fecha de interposición de la presente demanda (año 2007) se encuentra valorado en la suma que hoy asciende a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), dicho incremento –a decir de la demandante- pertenece a la comunidad de gananciales.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 148, 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil.
Solicita la partición y liquidación de todos los bienes habidos durante la unión conyugal y de igual manera solicitó la partición y liquidación de las ganancias o beneficios del bien inmueble “adquirido antes” de la unión de hecho y posterior matrimonio, así como el nombramiento de un perito avaluador para determinar el valor actual del inmueble.
Estimó la demanda en lo que actualmente equivale a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y solicitó se condene en costas al demandado; pidió se oficie al BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL y a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y que el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ, “responda por el interés o frutos que hayan generado en la comunidad de gananciales desde el momento del divorcio en fecha 06 de octubre de 2004, hasta la (sic) presente fecha”.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerar que la misma resulta exagerada.
Convino en la partición de las acciones de la sociedad mercantil MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., así como en la división de la cuenta corriente N° 0106-0378-18-3781019045, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo titular es la empresa antes nombrada.
Expresó que la cuenta corriente N° 0108-0021-85-0100211488, no existe en el patrimonio de su representado.
Finalmente se opuso a la partición del inmueble ubicado en el Barrio González Cabrera, sector Santa Ana, Calle Libertador, Segunda Calle, Número 2, Kilómetro 8, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se opuso a la partición de la plusvalía del mismo, aduciendo que el inmueble es de su exclusiva propiedad, dado que fue adquirido en el año 1986.
DEL RECHAZO A LA CUANTÍA
En relación al rechazo efectuado por la representación judicial de la parte demandada y atendiendo al alegato de que la estimación era exagerada, este Tribunal observa que:
El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Énfasis del Tribunal)

En el caso de estos autos, la parte actora persigue la partición de los bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre ella y el accionado, de lo cual se infiere que las cosas litigadas son susceptibles de ser apreciados en dinero por lo que le es dable al actor estimar el valor de la misma y así se establece.
En el mismo sentido, atendiendo al alegado de que la estimación realizada es exagerada, este Tribunal observa que la cosa discutida refiere a las acciones de una empresa, dos (2) cuentas bancarias y un bien inmueble y éste último por su naturaleza goza de gran importancia económica, por tanto, es criterio de quien suscribe que el valor de la demanda debe estimarse conforme al valor real del objeto, es decir, debe atenderse al valor del bien cuya división se discute.
Siendo esto así, correspondió a la parte demandada demostrar a través de otros medios probatorios la cuantía en la cual debía estimarse la reclamación y dado que no fue así, forzosamente este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del cuestionamiento a la cuantía efectuado por la parte demandada y consecuencialmente firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia y resuelto el punto previo relativo a la cuantía de la presente causa, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Corre inserto a los folios 08 al 13, copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal XII, relativas al expediente signado bajo el N° 65.936, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS y GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES.
A las anteriores documentales se le adminicula las reproducciones fotostáticas simples que corren insertas a los folios 37 y 38 del expediente, las cuales corresponden: al acta de matrimonio N° 172 de fecha 05 de septiembre de 1997, de los ciudadanos BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS y GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y, al acta de nacimiento N° 200, de fecha 29 de marzo de 1994, del adolescente Anthony Bexander Rodríguez Manchego, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Igualmente se relacionan a los anteriores documentos las copias certificadas que cursan insertas a los folios 120 al 147 del expediente, expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal XII, relativas al asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-016197, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS y GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES.
Los anteriores documentos, dado que no fueron cuestionados en forma alguna por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que de la unión de los ciudadanos BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS y GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO ROSALES, nació un hijo de nombre Anthony Bexander Rodríguez Manchego, que el matrimonio se produjo en fecha 05 de septiembre de 1997 y que el vínculo conyugal se disolvió mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado en materia especial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; desestimando lo acordado por las partes en relación a la adjudicación y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
De igual forma, en esa misma oportunidad, la representación judicial de la demandante trajo a los autos los siguientes instrumentos:
Folios 66 al 99, reproducciones fotostáticas simples, a las cuales se les relaciona las copias certificadas que cursan a los folios 100 al 111 del expediente, correspondientes al expediente N° 425239 que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la empresa denominada MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., las cuales, al no ser atacadas por su antagonista surten pleno valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la sociedad de comercio antes aludida fue debidamente constituida, teniendo inicialmente a los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez y Ruth Magaly de la Cruz Martínez, como accionistas y posteriormente se aumentó el capital de la misma mediante la emisión de quinientas (500) nuevas acciones, pagadas en su totalidad por el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS.
Adicionalmente se aprecia que los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez y Ruth Magaly de la Cruz Martínez, en fecha 05 de junio de 1995, renunciaron a los cargos que ejercían en la referida compañía, siendo modificados los Estatutos Sociales de MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., quedando como único accionista y presidente de la misma el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, así se decide.
Folios 113 al 117, reproducción fotostática simple del título supletorio de propiedad evacuado ante el extinto Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1986, mediante el cual se declaró título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, sobre la construcción realizada con dinero de su propio peculio cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el escrito de solicitud y se dan aquí por reproducidas. Los anteriores fotostatos al no ser impugnados ni cuestionados por la contraparte, son valorados por este Juzgador conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que fue decretado a favor del accionado, título supletorio para asegurar algún derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 8, Barrio González Cabrera, Sector Santa Ana, Calle Libertador, Segunda Calle, Número 02. Así se establece.
Corre al folio 118, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Certificación de Inscripción en el Sistema Nacional de Registros de Contratistas, de la sociedad de comercio denominada MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., la cual al no se impugnada, ni tachada por la parte contraria surte pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Riela al folio 119 copia simple del Certificado de Solvencia expedido en fecha 29 de mayo de 1997 por el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual al no se impugnada, ni tachada por la parte contraria surte pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Folios 148 al 156, compulsa con su orden de comparecencia, emitida en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le concatenan las copias simples de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, en el juicio de resolución de contrato, instaurado por el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS contra GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, las cuales cursan a los folios 284 al 294 del expediente, y por cuanto no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contraria, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. No obstante lo anterior, las referidas documentales no aportan solución a la controversia aquí planteada, por lo que forzosamente este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.
En atención a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado observa que la misma fue admitida, librándose a tal efecto oficio N° 09-0088, dirigido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya respuesta consta a los folios 188 al 259, según comunicación de fecha 27 de mayo de 2009 emitido por esa entidad bancaria, a través del cual remitió los movimientos efectuados en la cuenta que pertenece a MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A, desde el 01-06-2004 al 30-04-2009; dicha prueba el Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los Artículos 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil y se aprecia por cuanto de la evacuación de la misma se desprende que la empresa antes nombrada registra movimientos bancarios, y así se decide.
En ese mismo sentido, observa quien decide que se promovió informes al BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y se libró oficio N° 09-0087, cuya respuesta consta al folio 268 del presente cuaderno, según comunicación de fecha 11 de junio de 2009 emitido por esa entidad bancaria; dicha prueba el Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los Artículos 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil y se aprecia por cuanto de la evacuación de la misma se desprende que el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, abrió la cuenta corriente N° 0108-0021-85-0100211488, de la cual era titular, el 23 de abril de 1981. Así se establece.
Corre inserto a los folios 25 y 26, poder otorgado por el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, a los ciudadanos María teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.725 y 170, respectivamente, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 4, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionada no promovió probanza alguna.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de un conjunto de bienes presuntamente propiedad de la comunidad habida entre ella y el demandado, ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ, basando su pretensión en la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal XII, cuyas copias cursan a las actas procesales y fueron valoradas y apreciadas con anterioridad.
En ese mismo sentido, pudo observar este Juzgador que de las probanzas aportadas por la parte actora se desprenden copias fotostáticas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que la actora señala como pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que corresponde a este Operador de Justicia determinar si efectivamente tales bienes integran tal sociedad y a tal efecto observa:
• En relación a las acciones de la sociedad mercantil MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 87-A-Pro, de fecha 20 de junio de 1994. Cuya totalidad de acciones fue adquirida en fecha 03 de diciembre de 1996, según acta de Asamblea Extraordinaria inscrita bajo el N° 80, Tomo 334-A-Pro; y a la Cuenta corriente N° 0106-0378-18-3781019045, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo titular es la sociedad mercantil MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., este Tribunal observa que la parte demandada convino expresamente en la partición de dichos bienes, por lo que no existe materia controvertida respecto a estos bienes. Así se establece.
• En relación a la cuenta corriente N° 0108-0021-85-0100211488, existente en el BANCO PROVINCIAL, C.A., a nombre del ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, este Tribunal observa que la misma se abrió en fecha 23 de abril de 1981, no evidenciándose del acervo probatorio que la parte demandante haya contribuido al aumento del activo circulante de dicha cuenta, por lo tanto, conforme al Artículo 151 del Código Sustantivo Civil, es fácil inferir que el mismo no forma parte de la comunidad y por l tanto debe excluirse del procedimiento de partición. Así se establece.
• En atención al inmueble de cuatro (4) plantas, ubicado en el Barrio González Cabrera, sector Santa Ana, Calle Libertador, Segunda Calle, Número 2, Kilómetro 8, El Junquito, este Tribunal observa que el Título Supletorio de Propiedad fue emitido a nombre del demandado, mediante declaración de fecha 16 de septiembre de 1986, efectuada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo que prima facie hace determinar que el mismo no integra la comunidad de gananciales, conforme al Artículo 151 del Código Sustantivo Civil, y por lo tanto debe excluirse del procedimiento de partición. Así se establece.
No obstante lo anterior, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, que su representada posee derechos sobre el bien inmueble, en especial, sobre el apartamento que viene ocupando en el pent house del mencionado inmueble; ello –a decir de la actora- deriva de la solicitud de divorcio interpuesta ante el Juzgado en materia especial de Protección, donde los solicitante acordaron adjudicar a la demandante y a su hijo, el cien por ciento (100%) -50% para cada uno- del inmueble que ocupan.
Ahora bien, visto el argumento anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el acuerdo alegado no fue homologado por el Tribunal que declaró la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la contravención al precepto contenido en el Artículo 173 del Código Civil, por lo que mal podría considerarse que la parte demandante ostenta algún derecho de propiedad sobre el mencionado apartamento. Por lo antes expuesto, resulta improcedente el alegado efectuado por la demandante y así se decide.
En ese mismo orden, la parte actora expuso el inmueble, para el año 1992, estaba valorado en la suma que actualmente asciende a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), el cual –a entender de la accionante- se ha revalorizado, alcanzando, para la fecha de interposición de la presente demanda, la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), dicho incremento pertenece a la comunidad de gananciales.
En ese sentido, el Artículo 151 del Código Civil determina cuáles bienes deben estimarse propios de cada cónyuge y por tanto excluidos del caudal común; preceptúa que son propios de cada cónyuge los bienes que pertenecen a éste al tiempo de contraer matrimonio, y de igual forma establece que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y de la plusvalía de dichos bienes, entre otros.
A mayor abundamiento, el Artículo 148 del mismo texto legal, establece el régimen aplicable a las ganancias, las cuales deberán reputarse de por mitad cuando se produzcan dentro del período de vigencia de la relación matrimonial.
En el caso bajo estudio, constata este Juzgador que la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, reclama la partición de la plusvalía del inmueble ubicado en el Barrio González Cabrera, sector Santa Ana, calle Libertador, segunda calle, N° 2, Kilómetro 8, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo ésta no demostró en qué forma contribuyó a la revalorización del mismo, en otras palabras, no se desprende de las actas procesales que la reclamante haya coadyuvado de alguna forma en el aumento o ganancia del mencionado inmueble, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal desestime la solicitud de partición de la plusvalía del inmueble formulada por la actora y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos en el libelo de demanda formaran parte de la comunidad conyugal; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición planteada por la ciudadana GEZTRUDES DEL CARMEN MANCHEGO, contra el ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA la partición de las acciones de la sociedad mercantil MADEMETAL ARQUITECTONICA, C.A., y de la cuenta corriente N° 0106-0378-18-3781019045, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; correspondiéndole el 50% del mismo a cada uno de los condóminos, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se EXCLUYE del proceso de división, la cuenta corriente N° 0108-0021-85-0100211488, existente en el BANCO PROVINCIAL, C.A., a nombre del ciudadano BERNARDO RODRÍGUEZ ROJAS, así como el inmueble de cuatro (4) plantas, ubicado en el Barrio González Cabrera, sector Santa Ana, Calle Libertador, Segunda Calle, Número 2, Kilómetro 8, El Junquito, dado que conforme al Artículo 151 del Código Sustantivo Civil, los mismos no forman parte de la comunidad.
TERCERO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a que la demanda fue acogida parcialmente.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
NAIROBIS DÍAZ
En la misma fecha, siendo las 11:19 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA