REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000119
SOLICITANTE: ARSLIN MAYELI CARVAJAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.357.
ABOGADO ASISTENTE: LEZAMA CAMPO ELÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414.
MOTIVO: rectificación de partida de nacimiento.

-I-
Se inicio el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 20 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Alega la peticionante en su escrito de solicitud que su partida de nacimiento presenta un error material, ya que el nombre de su padre fue trascrito como Asdrúbal Antonio Carvajal Colmenares, cuando lo correcto sería haber colocado “Arsnubal Antonio Carvajal Colmenares”, que es como corresponde. Razón por la cual, solicitó se ordenara la corrección del referido error y se oficiara lo conducente a las autoridades civiles correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana Arslin Mayeli Carvajal Díaz, debidamente asistida de abogada, consignó a los autos los documentos que a bien consideró necesarios para el trámite de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal instó a la solicitante a consignar a los autos la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Arsnubal Antonio Carvajal Colmenares, otorgándose un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.
-II-
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la de rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, se desprende de las actas que conforman el expediente que la peticionante no consignó a los autos los requisitos solicitados por este Tribunal, desprendiéndose de lo mismo que la acción intentada cuenta con errores de forma.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:

“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Motivo por el cual, se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de rectificación de partida de nacimiento intentada por la ciudadana Arslin Mayeli Carvajal Díaz, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud intentada por la ciudadana ARSLIN MAYELI CARVAJAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.357.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

NAIROBIS DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las 2:04 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

NAIROBIS DÍAZ.


Asunto N° AH13-F-2008-000119
JCVR/ND/Andreina.-