REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000211

SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA CABARCA MARTÍNEZ, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZULMA DEMENDOZA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.333.
MOTIVO: inserción de partida de nacimiento.

- I -
En fecha 12 de agosto de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, y efectuado el respectivo sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, quedando dicha solicitud asignada (conforme a la nomenclatura de archivo de este juzgado) con el número antiguo 32.294.
Que a la demanda en cuestión se acompañaron los instrumentos en que la solicitante fundamentó su pretensión, esto es, aquellos de los cuales derivase inmediatamente el derecho deducido, según el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008. A través de nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia que los ciudadanos Dario Julio Iglesias y Willians Carballo, comparecieron ante el Tribunal a dar fe de la identidad la peticionante.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2008, la ciudadana María Carolina Cabarca Martínez, debidamente asistida de abogada, consignó documentos probatorios a los autos.
Después de esta última actuación, la solicitante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde que comenzó la demanda, esto es, desde que por escrito se propuso ésta ante el juez y secretaria del Tribunal en los términos consagrados en la legislación vigente, permaneciendo inalterado el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de esta decisión.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado de procedimiento, constata el Tribunal que la solicitante no ha comparecido a gestionar los trámites tendientes a la admisión de la demanda.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión del libelo, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
numeral 5º : Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; … omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.

Ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la solicitante, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA TERMINADO, este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide.
Remítase el expediente anexo a Oficio, a la Oficina de Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


NAIROBIS DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las 01:51 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


NAIROBIS DÍAZ.


Asunto N° AH13-F-2008-000211
JCVR/ND/Andreina.-