REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000152
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.082.018.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.006.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO FREITES DEFFIT en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Manifiesta el abogado del presunto quejoso, que se está en presencia de una vulneración hecha a los derechos y garantías constitucionales con motivo a la decisión dictada por el Juez que preside el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber declarado sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Afirma que en fecha 05 de Octubre de 2009, el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO DÍAZ, por un inmueble de su propiedad. En el mencionado contrato se estableció que el mismo tendría un período de duración de un año, a partir del primero (1º) de Enero de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008; que en fecha 23 de Diciembre de 2008, el arrendador le notificó al arrendatario, su voluntad de no prorrogar el contrato, tomando en cuenta la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud al vencimiento de la prorroga legal correspondiente por ley y por cuanto el arrendatario no desocupó el inmueble para la fecha estipulada, el propietario procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines de que se hiciera la entrega efectiva del inmueble de su propiedad.
Que en fecha 08 de Febrero de 2010, el Juez del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO contra el ciudadano PABLO DÍAZ.
Alega que en la referida sentencia, el Juzgador establece la existencia de la duda en cuanto a la duración de la relación arrendaticia, ya que la misma puedo haber sido por mas tiempo que el señalado en el contrato de arrendamiento, que se pretende su cumplimiento, estipulando que el tiempo de la prórroga legal viene dado por la duración de la relación arrendaticia y no por la duración del último contrato, por lo que podría eventualmente corresponderle al arrendatario una prorroga legal mayor a la otorgada por el arrendador. Por lo que se basó la decisión en la duda razonable, surgida con motivo a la duración de la relación arrendaticia.
Señala que interpone el amparo constitucional, en virtud a la previsión contenida en el Artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la cuantía de las demandas a los fines de establecer las que tendrán recurso de apelación, y por cuanto el asunto no excede de 500 Unidades Tributarias (UT), la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es inapelable.
Concluyen aduciendo que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano un mecanismo rápido, expedito y eficaz que le permita a su representado la reparación de la situación jurídica infringida que consiste en la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a fin de obtener la entrega efectiva del inmueble arrendado.
Fundamenta la acción de conformidad con los Artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República y conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional que ha venido orientando de que por cuanto no puede acudir al medio ordinario, en razón a la cuantía, por lo que no es garantía suficiente para que el justiciable pueda lograr la protección de su situación jurídica, dado que en algunas situaciones el mismo puede resultar ineficaz, tal y como es el caso y refiere a la Jurisprudencia que establece que el afectado puede optar por el ejercicio del mecanismo de Amparo Constitucional, en vez de los medios ordinarios y que dado que en el presente caso, la figura de la apelación, no es el mecanismo apto para reestablecer la situación jurídica infringida debido a que no puede ser ejercido, supone que los derechos que se denuncian los serán indefectiblemente, independientemente que se ejercite el medio procesal señalado, por el tiempo de su tramitación y por no existir instrumento en el cual se pueda consignar argumentos defensivos ni material probatorio contra dicha medida.
Finalmente piden que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Dr. Luís Tomás León Sandoval, en su condición de Juez Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Febrero de 2010, en el Expediente Nº AP31-V-2009-003349, y en consecuencia se declare nula la misma ya que con ello se estaría dando protección constitucional a su representado sobre los efectos lesivos por una sentencia basada en un error grave de juzgamiento.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la vía del recurso de apelación ante los Tribunales Ordinarios o el recurso de hecho, en caso de ser procedente, denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que los mismos resultan idóneos para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
En el mismo orden, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Resaltado de este Tribunal).
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, Expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo en cuanto a la Resolución Nº 2009-0006, relativa a la cuantía de los asuntos apelables, lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes. En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”. Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora. Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”.
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de Amparo Constitucional interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesto en razón que al abogado del quejoso considera violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, y pretenden por esta vía atacar los efectos de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al considerar que el Juez del Tribunal de la Causa dictó su decisión basándose en la premisa de no poder establecer la duración de la relación arrendaticia.
Al respecto se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que si el Juez es un Órgano Jurisdiccional y el Proceso Civil está integrado por instancias, sus decisiones sólo serán recurribles por vía de los recursos ordinarios que establece el Procedimiento Civil, por orden supletorio, y no a través del recurso excepcional de amparo, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia interlocutoria dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo aunado al hecho cierto que contra sus efectos existen medios de impugnación alternos como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, cuyos recursos en el caso en particular bajo estudio no se verifican en los autos, y así se decide formalmente.
Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado del quejoso, se pudo observar que no existe ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada por ese Órgano Judicial ya que la sentencia definitiva no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos puesto que la misma se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal respecto este tipo de pronunciamiento jurisdiccional, y así queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación constitucional por parte del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado a que ella dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el abogado ALBERTO FREITES DEFFIT en su condición de apoderado del ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por cuanto el quejoso debió disponer previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa aunado a que la misma se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada y no la vía ordinaria, ya que no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales establecidas por el Legislador.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 02:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,
JCVR/NMD/IRIANA-PL-B.CA.
ASUNTO Nº AHP11-O-2010-000152
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
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