REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000172
Asunto Antiguo: 2008-32.244
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana Maria Magdalena Silvera López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.396.200.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ISIDRA BRAVO BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.639.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS PABLO MORENO, ciudadanos MARIA ISABEL SILVERA, MIGUEL ÁNGEL SILVERA, SAÚL ENRIQUE MORENO SILVERA, MARBELIS COROMOTO MORENO SILVERA, ALEXIS RAÚL MORENO SILVERA, ELEIDY DEL MILAGRO MORENO SILVERA y ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.157.869, V-8.820.136, V-8.825.919, V-8.826.804, V-10.343.342, V-13.113.743 y V-13.115.744, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.369.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Septiembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ, asistida por la abogada ISIDRA BRAVO BRAVO, contra los integrantes de LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS PABLO MORENO, ciudadanos MARIA ISABEL SILVERA, MIGUEL ÁNGEL SILVERA, SAÚL ENRIQUE MORENO SILVERA, MARBELIS COROMOTO MORENO SILVERA, ALEXIS RAÚL MORENO SILVERA, ELEIDY DEL MILAGRO MORENO SILVERA y ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Octubre de 2008, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, y se libró edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus PABLO MORENO y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho y a los Herederos Conocidos y Desconocidos del Fallecido ORLANDO ANDRÉS.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la apoderada actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación. En fecha 07 de Abril de 2009, la representación de la actora consignó a los autos las publicaciones de los edictos, los cuales fueron agregados a los autos el 14 de Abril de 2009. En fecha 25 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó expresas constancia de haber practicado la citación personal de los demandados.
En fecha 21 de Julio de 2009, el ciudadano BENIGNO BUITRAGO PINEDA, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de los demandados y en la misma fecha, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Agosto y 11 de Noviembre de 2009 y 14 de Mayo y 08 de Noviembre de 2010, la apoderada actora solicitó la homologación del escrito de contestación de la demanda, presentado por los demandados.
En la oportunidad de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte actora, ciudadana MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ, en el escrito libelar, que desde el año 1960, vivió en unión concubinaria en forma pública, notoria y permanente con PABLO MORENO, hasta el momento de su fallecimiento, el cual se produjo en la ciudad de San Juan de Los Morros, el día 13 de Junio de 2005, es decir, que convivió con el referido ciudadano en forma ininterrumpida y con evidente posesión de estado de concubina por espacio de cuarenta y cinco (45) años.
Asimismo expresó que de la mencionada unión fueron procreados ocho (8) hijos de nombres MARIA ISABEL, MIGUEL ÁNGEL, SAÚL ENRIQUE, MARBELIS COROMOTO, ALEXIS RAÚL, ELEIDY DEL MILAGRO, ELIZABETH DEL MILAGRO y ORLANDO ANDRÉS (fallecido).
Continuó exponiendo que en común con PABLO MORENO, compartieron una vida familiar completa, dispensándose en la intimidad de su hogar, ante familiares y amigos en general, ante toda la Sociedad que los rodeaba, que el trato era de unos esposos, al extremo de que muchas personas allegadas a su hogar ignoraban que su unión fuera concubinaria.
Manifestó igualmente que al comienzo no tenían bienes de fortuna que hubieran sido adquiridos con anterioridad al inicio de su relación concubinaria, ni tenían, ni tuvieron hasta el fallecimiento de PABLO MORENO, impedimento alguno para contraer matrimonio.
De igual manera manifestó que desde el inicio de su vida en común fijaron su residencia en Pinto Salinas, Piso 7, Apartamento 10, Urbanización Simón Rodríguez, y el cual fue el último domicilio del fenecido PABLO MORENO donde continúa viviendo.
Refirió que hasta el momento de la muerte de PABLO MORENO, convivieron de manera ininterrumpida, permanente y estable como una verdadera familia atendiendo como corresponde a una pareja los deberes que mutuamente la unidad exige, así como la satisfacción de las necesidades de sus hijos habidos en esa unión, para con el tiempo, los ingresos obtenidos, parte se convirtieran en ahorros, lo que le permitió la formación de un pequeño patrimonio, repitiendo que es el producto del trabajo constante de ambos y de una adecuada y juiciosa administración doméstica y de cuyo patrimonio se reserva el derecho de solicitar o demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida durante la unión no matrimonial, que sostuvo con PABLO MORENO.
Que el bien adquirido en dicha unión es una vivienda construida sobre terreno municipal, ubicada en la Calle D, N° 12, Sector Los Colorados, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Petra Escalona; SUR: Casa que es o fue de Mario Hidalgo; ESTE: Calle de su frente y OESTE: Terrenos municipales, con un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420M2) y pertenece a la comunidad concubinaria según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el N° 03, Libro IV, Protocolo 1°; así como la cantidad hoy equivalente de Cincuenta y Un Mil Trece Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 51.013,39) por concepto de prestaciones sociales por servicios prestados por su concubino como vigilante, durante quince (15) años y ocho (8) meses en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cuyos bienes fueron debidamente declarados al Fisco.
Concluye aduciendo que por ello, reservándose el derecho de demandar por separado la partición y liquidación de la comunidad de bienes habidos durante la unión no matrimonial que sostuvo con PABLO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil, demanda a los integrantes de la SUCESIÓN DE PABLO MORENO, para que convengan o sean condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que entre el fenecido PABLO MORENO existió una comunidad concubinaria, en la cual convivieron en forma pública, notoria y estable desde comienzos del año 1960 hasta el día 13 de Junio de 2005, fecha de su fallecimiento, es decir, durante cuarenta y cinco (45) años, tal como se desprende del justificativo de concubinato expedido por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Mayo de 1990, a solicitud del fenecido concubino; SEGUNDO: Que de esa unión no matrimonial procrearon los hijos MARIA ISABEL, MIGUEL ÁNGEL, SAÚL ENRIQUE, MARBELIS COROMOTO, ALEXIS RAÚL, ELEIDY DEL MILAGRO, ELIZABETH DEL MILAGRO y ORLANDO ANDRÉS (fallecido ab-intestato, sin dejar descendientes y que éstos constituyen los únicos y universales herederos del causante. Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00) y por último invocó su declaratoria con lugar en la definitiva.
Asimismo en fecha 12 de Agosto de 2009, la representación judicial de la accionante solicitó en nombre de su representada que ante la aceptación del convenimiento suscrito por los demandados y no tener estos oposición sobre lo alegado en el libelo de la demanda, se declare la homologación de la acción mero declarativa y se le a su representada todos los derechos que le corresponden, de acuerdo a la normativa legal y a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para que se tenga como cosa juzgada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados, mediante escrito expresó lo siguiente:
Aduce el apoderado judicial que en nombre de sus representados y a los fines de evitar procesos innecesario conviene en todas y cada una de las partes de la presente causa en especial en lo siguiente: Conviene que si existió una convivencia permanente entre el padre de sus representados PABLO MORENO y la madre de sus representados, desde el año 1960 hasta el día 13 de Junio de 2005.
Conviene que de esa unión no matrimonial son hijos sus representados, ciudadanos MARIA ISABEL SILVERA, MIGUEL ÁNGEL SILVERA, SAÚL ENRIQUE MORENO SILVERA, MARBELIS COROMOTO MORENO SILVERA, ALEXIS RAÚL MORENO SILVERA, ELEIDY DEL MILAGRO MORENO SILVERA Y ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA y el fallecido sin descendencia ORLANDO ANDRÉS.
Que recibiendo instrucciones de sus representados MARIA ISABEL SILVERA, MIGUEL ÁNGEL SILVERA, SAÚL ENRIQUE MORENO SILVERA, MARBELIS COROMOTO MORENO SILVERA, ALEXIS RAÚL MORENO SILVERA, ELEIDY DEL MILAGRO MORENO SILVERA y ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA, por ser hijos, que los únicos herederos universales de PABLO MORENO, su padre y su madre MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ, fue su concubina y por lo expuesto solicitó que si la parte actora está de acuerdo en lo convenido le imparta la homologación para que se tenga como cosa juzgada.
Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos, a fin de evidenciar la procedencia o no de la acción interpuesta, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación actora acompañó junto al libelo a la demanda Acta de Defunción del de cujus PABLO MORENO, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión vigilante, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.508.810, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germen Roscio del Estado Guárico, signada con el N° 349, de fecha 29 de Febrero de 2008, marcada “A”, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.
Trajo igualmente a los autos copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARIA YSABEL, MIGUEL ÁNGEL, SAÚL ENRIQUE, ALEXIS RAÚL, ELEIDY DEL MILAGRO y ELIZABETH DEL MILAGRO, expedidas por la Directora del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fechas 05 de Agosto de 2008, 29 de Noviembre de 2005; 05 de Agosto de 2008 y 29 de Noviembre de 2005, respectivamente, la de la ciudadana MARBELIS COROMOTO, expedida por el Registro Principal Público del Distrito Federal, el 16 de Mayo de 1984, y siendo que dichas actas de nacimientos no fueron cuestionadas en forma alguna el Tribunal las valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente los referidos ciudadanos son hijos del de cujus PABLO MORENO y de la accionante, ciudadana MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ, y así se decide.
Cursa al folio 13 del presente expediente Acta de Defunción del de cujus ANDRÉS ORLANDO MORENO SILVA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de Septiembre de 1993, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierto de su contenido el fallecimiento en cuestión, que fuera hijo del de cujus arriba mencionado y de la demandante, y así se decide.
Riela a los folios 14 al 16 del expediente justificativo de testigo evacuado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, de fecha 10 de Febrero de 2006, correspondiente a la declaración de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ y ELIGIO ESTEBAN GONZÁLEZ ESCALÓN, al cual se le adminicula el justificativo de testigo evacuado en fecha 17 de Mayo de 1990, ante el Juez del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la accionante y el de cujus PABLO MORENO, tuvieron una unión estable, y así se decide.
Copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ, a la abogada ISIDRA BRAVO, expedido por la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto Estado Lara, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido la representación que ejerce la mencionada abogada en nombre de su mandante, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de los co-accionados de autos no trajo prueba alguna su favor durante la fase correspondiente para ello.
Analizadas como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ y PABLO MORENO (DE CUJUS) hicieron vida en común durante cuarenta y cinco (45) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en el las Residencias Pinto Salinas, Piso 76, Apartamento 10, Urbanización Simón Rodríguez, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.
De las partidas de nacimientos consignadas a los autos si bien se desprende que de dicha unión concubinaria nacieron ocho (8) hijos también es cierto que ello no implica que éstos constituyan los únicos y universales herederos del referido causante aunado al hecho que las acciones merodeclarativas se refieren estrictamente a situaciones de hecho y no de derecho, por consiguiente se niega este petitorio, y así se decide.
En relación al tiempo se observa que los demandados convienen que efectivamente la unión concubinaria comenzó a mediados del año 1960, por consiguiente se da por cierto lo alegado por la representación actora a tal respecto, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, PABLO MORENO, y a una mujer, MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo afirmó la representación accionada en el escrito de contestación de demanda; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, tal y como fue afirmado por ambas partes en reiteradas oportunidades durante el juicio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1960 hasta el 13 de Junio de 2005, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con el documento traslativo de la propiedad donde se desprende que el actor es de estado civil soltero y la demandada es de estado civil divorciada, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil para ello, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la acción merodeclarativa de concubinato planteada por cuanto no quedó demostrada la procedencia del pronunciamiento relativo a que los co-accionados constituyan los únicos y universales herederos del causante, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS PABLO MORENO, ciudadanos MARIA ISABEL, MIGUEL ÁNGEL, SAÚL ENRIQUE, MARBELIS COROMOTO, ALEXIS RAÚL, ELEIDY DEL MILAGRO, ELIZABETH DEL MILAGRO y ORLANDO ANDRÉS (FALLECIDO), todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho, en virtud del convenimiento y aceptación de los demandados antes mencionados, también es cierto que no quedó demostrada la procedencia del pronunciamiento relativo a que éstos últimos constituyan los únicos y universales herederos del referido causante dada la naturaleza de la presente acción.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana MARIA MAGDALENA SILVERA LÓPEZ y el hoy de cujus PABLO MORENO desde el año 1960 hasta el día 13 de Junio de 2005, fecha de fallecimiento de éste último; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la 12:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




























JCVR/NMD/SONIA-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2008-000172
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.244
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)