REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001106
CUOTAS DE CONDOMINIO
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, el día 30 de enero de 1.973, bajo el Nº 13, Tomo 3, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIS RAQUEL PALMERA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.740.900.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 29 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la acción, considera hacer previamente los siguientes señalamientos:
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que los Apartamentos Números B-18-C; B-18-D; B-18-E; B-18-F y B-18-G, ubicados en el Nivel Dieciocho (18) del Edificio denominado Torre “B” del Centro Plaza, cuya propiedad era del ciudadano NICOLA ROMANO NAPOLITANO, quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad Nº E-787541, fueron vendidos, por la sucesión del ciudadano antes mencionado a la ciudadana FRANCIS RAQUEL PALMERA MENESES, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Señala que en fecha 11 de Octubre de 2007, la sucesión del de cujus NICOLA ROMANO NAPOLITANO, vendió los Apartamentos antes mencionados, adeudando a la Junta de Propietarios del Centro Plaza, planillas de condominio por concepto de gastos comunes; que para esa fecha, el pago de esas obligaciones había sido demandado ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expresa que para esa fecha los inmuebles antes señalados, permanecieron embargados hasta el 06/07/2006, cuando se levantó la medida, para cuando, los abogados de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, desistieron del procedimiento en fecha 15/03/1996, manteniéndose hasta hoy insolutas las obligaciones que por gastos comunes se le adeudaban y adeudan a la parte demandante y por último refiere que por los hechos expuestos es por lo que demanda a la ciudadana FRANCIS RAQUEL PALMERA MENESES por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DE LA PRETENSIÓN INVOCADA
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Con vista a lo anterior se observa que, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Sexto (6°) establece que:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Énfasis del Tribunal).
Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a fin de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Aunado a ello, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Cursivas del Tribunal).
En virtud que este jurisdicente previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no del juicio debe examinar cuidadosamente cada uno de los instrumentos indispensables de la acción ejercida, y siendo que de la cuidadosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo inferir el Tribunal de manera objetiva que de los recaudos anexos al escrito libelar si bien se evidencian las planillas de condominio relativas a los años 1993-1994, es igualmente cierto que no consta factura alguna y/o cualquier otra documentación auténtica que determinen la falta de pago alegada con posterioridad a este lapso, pues, según lo expuesto por la parte accionante, en el escrito libelar, la deuda se ha venido generando desde el año 1993 hasta la interposición de la pretensión tal como lo solicita en el petitorio libelar, aunado a que tampoco consta la autorización que pauta la norma que rige la materia para poder reclamar tales rubros, cuando estos requisitos se hacen fundamentales para la admisibilidad de la acción propuesta, por consiguiente, en el caso sub examine se configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas INADMISIBLE LA ACCIÓN INTENTADA, y así se decide.
En tal sentido, se desprende del análisis antes realizado que el COBRO DE BOLÍVARES por la VÍA EJECUTIVA intentado por LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, no cumple con los requisitos fundamentales de forma, ya que no fueron consignados junto al escrito libelar los documentos primordiales de la acción, los cuales serían las planillas, facturas, autorización y/o cualquier otra documentación emitida por el Administrador del Centro Plaza con el objeto de demostrar a tales efectos la reclamación de la falta de pago que se alega por concepto de gastos comunes desde el año 1993 hasta el año 2010, situación ésta por la cual el Tribunal deberá DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del juicio intentado, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha intentado LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la ciudadana FRANCIS RAQUEL PALMERA MENESES, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expre4sa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 02:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,










































JCVR/NMD/WILMER-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2010-001106