REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000111

Solicitantes: ciudadanos MANUEL ANTONIO URDANETA RINCON y MICHELLE BRANGER HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.174.406 y V-6.910.441, respectivamente.
Abogados asistentes: MARIELIS A. GARCIA PARRA, JULIO MURILLO OLAIZOLA, PATRICIA PARRA DE LOPEZ y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.989, 1.194, 55.870 y 73.348, respectivamente
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 01/07/2008, por los ciudadanos Manuel Antonio Urdaneta Rincón Y Michelle Branger Hermoso, solicitaron la separación de cuerpos y bienes en los términos contenidos en el escrito.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de diciembre de 2.004, por ante la Jefatura Civil del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 24, año 2.004, de los Libros respectivos.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, urbanización Las Palmas, avenida Trujillo, Quinta Barataria, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que los bienes adquiridos quedaran en beneficio de cada uno y no formarán parte de la comunidad conyugal, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 28 de julio de 2.008, por ante este Tribunal, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos Manuel Antonio Urdaneta Rincón Y Michelle Branger Hermoso, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron por ante la Jefatura Civil del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 24, año 2.004, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO URDANETA RINCON y MICHELLE BRANGER HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.174.406 y V-6.910.441, respectivamente, por la Jefatura Civil del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 24, año 2.004, de los Libros respectivos y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.


LA SECRETARIA TEMPORAL

NAIROBIS DIAZ
En la misma fecha, siendo las 12:29 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

NAIROBIS DIAZ