REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2008-000051
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL/OPOSICIÓN

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.959.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Grüber, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Jorge Luciani Gutiérrez, Leopoldo Brandt Graterol, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterola, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Puppio Vegas, Simón Jurado-Blanco Sandoval, José Antonio Elíaz Rodríguez, Marta Martín Briceño, Rael Darina Borjas, Luis Alfredo Araque Toledo, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Andreína Marrero Trigo, William Branz Neri, Marlyn Chávez Maury, Manuel Reyna Giménez, Johnny Steven Gomes Gomes, Isabel Cristina Esté Pérez, Gianfranco Memoli Craparotta y Andreína Zerpa Araujo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 81.690, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos NELSON JOSÉ GIMÉNEZ BARRETO y MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-10.863.477 y V-6.140.334, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ciudadanos Antonio Rosich Saccani, Francisco Jiménez Gil, Ady Fuentes Pérez y Patricia Navarro Puche, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.287, 98.526, 121.691 y 119.642, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz, José Elíaz, Marlyn Chávez y Gianfranco Memoli Craparotta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO, mediante el cual demandaron por rendición de cuentas a los ciudadanos NELSON JOSÉ GIMÉNEZ BARRETO y MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, todos antes identificados.
Hecho el sorteo correspondiente de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión interpuesta y siendo consignados los instrumentos en que se basa la misma, se admitió mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos NELSON JOSÉ GIMÉNEZ BARRETO y MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, a fin de que rindieran las cuentas solicitadas u opusieran las defensas pertinentes, de conformidad con la norma adjetiva contenida en el Artículo 673 del Código de Trámites.
En fecha 12 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas ordenadas y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y la práctica de la citación de los accionados.
En fecha 23 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jairo Álvarez, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de comparecencia debidamente firmado por el codemandado NELSON JOSÉ GIMÉNEZ.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por el prenombrado funcionario, manifestó la imposibilidad de citar a la coaccionada MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó su citación a través de carteles publicados en prensa.
En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal libró cartel de citación a la ciudadana MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, el cual debía publicarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado José Antonio Elíaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó el cartel de citación publicado en el diario “El Universal” y en fecha 26 de mayo de 2009, el mismo profesional del derecho consignó el ejemplar del cartel publicado en el diario “El Nacional”.
Las actuaciones antes descritas fueron complementadas mediante nota de Secretaría de fecha 26 de junio de 2009, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la abogada Marlyn Chávez Maury, y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA MAGDALENA GONZÁLEZ MORENO, solicitó la designación de defensor judicial a la coaccionada cuya citación personal fue imposible practicar.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal designó como defensora judicial de la ciudadana MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, a la abogada Inés Cartagena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.709, librando a tal efecto la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 09 de Julio de 2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber notificado exitosamente a la profesional del derecho designada como defensora ad litem.
En fecha 13 de julio de 2010, la Auxiliar de Justicia designada por este Órgano Jurisdiccional aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada Patricia Navarro, consignando reproducciones fotostáticas simples de los poderes otorgados por los accionados.
En escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, por la representación judicial de los codemandados, realizó consideraciones sobre la posibilidad de interponer cuestiones previas en los juicios de rendición de cuentas, alegó las excepciones contenidas en los Ordinales 11°, 6°, y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente se opuso al juicio de rendición de cuentas, alegando la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el juicio, solicitando al mismo tiempo la finalización del proceso, o en su defecto, la continuación de mismo por los trámites del proceso ordinario.
Dictado en esta misma fecha el fallo relativo a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la oposición formulada y a tal efecto considera:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone la representación judicial de los demandados que los administradores de una empresa se encuentran vinculados para con la sociedad mercantil sólo frente a la Asamblea de Accionistas como máximo órgano societario competente para que los nombre y remueva, aprueba o imprueba su gestión y fija sus remuneraciones.
En ese sentido señala que los accionistas de una sociedad mercantil carecen de legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas a los administradores, ya que la relación jurídica sustantiva directa no existe entre ambos y en consecuencia no hay obligación de parte de los administradores de rendir cuentas a los accionistas individualmente considerados, sino sólo frente a la Asamblea de Accionistas.
Que en el caso de que los accionistas procedieran a efectuar la rendición de cuentas frente a un accionista a título personal, estarían excediendo el mandato concedido por la Asamblea, lo cual se encuentra recogido en el Artículo 310 del Código de Comercio.
En otro sentido aduce que en el presente caso se imputan a sus representados supuestas irregularidades y denuncias específicas que rechazan por ser inciertas y falsas, lo cual –a decir de la parte accionada- denota la intención de la solicitante de obtener un resarcimiento de los supuestos hechos concretos que considera lesivos a sus derechos e intereses, los cuales no pueden ser ventilados en este proceso.
Manifiesta que las exposiciones efectuadas en el escrito libelar ameritan necesariamente una cognición más amplia que la existente en el procedimiento de rendición de cuentas, siendo necesaria su sustanciación y decisión a través de los trámites del procedimiento ordinario.
Puntualizada de esta forma la oposición efectuada por la parte demandada, este Juzgado observa que el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estableció las causales sobre las cuales el accionado en cuentas debía hacer oposición, esto es, el haber rendido ya las cuentas, o que éstas se corresponden a un período distinto.
No obstante lo anterior, advierte quien decide que la extinta Corte Suprema de Justicia desde hace más de una década estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 ejusdem, se podían oponer el despacho saneador o cuestiones previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada. Para soportar tal cita, es conveniente traer a colación la Sentencia N° 65, de fecha 29 de Marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, Expediente N° 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“… Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 ejusdem de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la interpretación del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, en reciente Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003 (Sentencia N° RC-00114, Sala de Casación Civil. Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), ratificada el 25 de Abril de 2.003 (Sentencia N° RC- 00193 con Ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO), en relación a la oposición en el Juicio de Rendición de Cuentas, expresó:
“… También hay infracción del denunciado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la oposición formulada por causales distintas a las señaladas por el citado artículo, ha debido el Juez de instancia suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario, tal como lo señala el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE en su conocida obra de Derecho Procesal Civil, aparte de que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en no atribuirle el carácter taxativo sino enunciativo a las causales de oposición señaladas en el artículo in comento.”

En consecuencia, este Tribunal interpretando el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiende a garantizar el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal en toda su máxima expresión y en razón de ello considera que la oposición efectuada por la representación judicial de los ciudadanos NELSON JOSÉ GIMÉNEZ BARRETO y MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA, en aplicación del principio pro actione, resulta admisible y, así será decidido en la dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: ADMITIR la oposición al juicio de rendición de cuentas efectuada por la representación judicial de los ciudadanos NELSON JOSÉ GIMÉNEZ BARRETO y MINERVA ROSA GARCÍA HERRERA.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, SUSPENDER el juicio de cuentas y advertir a las partes que, entendiéndose ya citadas, deberán comparecer a contestar la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha, siendo las 11:58 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA