REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2000-000027
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
En fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la parte demandada contra la pretensión intentada por la empresa CONSTRUCCIONES ROYMA, C.A., y de igual forma, exhortó a la representación judicial de la parte accionada para que subsanara el defecto invocado por su contraparte –en relación al poder presentado a las actas- lo cual debía hacer en el plazo de 05 días, contados a partir de que constara en actas la última de las notificaciones que de las partes se hiciere.
En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Rafael Martínez, actuando en representación legal de la empresa accionante, otorgó poder apud-acta.
En fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándose expresamente por notificado de los fallos emanados de este Juzgado y a los cuales se hizo referencia.
En auto de fecha 06 de mayo de este mismo año, el Administrador de Justicia que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de participar el referido abocamiento y adicionalmente, hacerle saber el veredicto emitido por este Órgano Jurisdiccional, en atención a la subsanación del defecto u omisión invocado por la demandante.
En fecha 11 de octubre de 2010, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, manifestó haber logrado la notificación de la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A., dicha actuación fue complementada mediante nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2010, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el abogado Gabriel De Jesús Goncalves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.182, y en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la impugnación al poder efectuada por su antagonista y presentó escrito de contestación a la demanda.
El 01 de noviembre de este mismo año, el abogado José Antonio Cabrita, en representación de la parte actora presentó escrito de pruebas el cual fue resguardado por este Tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó nuevo escrito de contestación a la demanda y ratificó la contestación a la impugnación del poder presentado.
El 30 de noviembre de 2010, el abogado Johanan Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos probatorios presentados por las partes.
El 06 de diciembre de este mismo año, la representación de la parte accionada se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por su contraparte y solicitó se declare inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Señalados así los diferentes hechos acaecidos en el presente proceso, encuentra este Sentenciador que el lapso de promoción de pruebas se encuentra supeditado al lapso de contestación y a su vez, éste se encontraba sujeto al vencimiento de los lapsos establecidos mediante los fallos dictados por este Tribunal en el año 2006, a saber, el que resolvió las excepciones opuestas y el que fijó la posibilidad de que el defecto u omisión fuese corregido por la parte demandada, en atención al poder impugnado por la parte accionante.
Se tiene pues que, el punto sometido a estudio atañe a la tempestividad de las actuaciones realizadas en el presente asunto y en base a esto, considera prudente este Tribunal puntualizar los diferentes lapsos establecidos en el devenir del juicio con el objeto de dar seguridad a las partes y así garantizar un efectivo acceso a la tutela judicial efectiva; en ese sentido observamos que:
• En fecha 13 de octubre de 2010, la Secretaria hizo constar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 233 del CPC, comenzando a partir de esa data el lapso de 10 días establecidos en el auto que riela a los folios 106 al 108 del expediente, y según el cómputo antecede los mismos son: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de Octubre de 2010.
• Vencido el lapso antes indicado, comenzaría a correr los tres (3) días previstos en el Artículo 90 ejusdem, los cuales son: 28 y 29 de octubre de 2010 y 01 de noviembre de este mismo año.
• Precluido lo anterior, correspondían transcurrir Cinco (05) días de despacho, los cuales corresponderían al lapso otorgado a la parte demandada para subsanar o corregir el defecto denunciado por la parte actora y, por otra parte, cinco (05) días de despacho para que corriera el lapso de contestación a la demanda, entonces tenemos que los días son los siguientes: 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de noviembre de 2010.
• Finalmente, el lapso de quince (15) días para promover pruebas, comenzó a partir del 17 de noviembre de 2010, (inclusive) y comprendiendo los siguientes días: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre, 01, 02, 03, 06 y 07 de diciembre de 2010, inclusive.
No obstante lo anterior, advierte este Jurisdicente que en la presente acción se cometió un error involuntario al agregar las pruebas mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, dado que aún no había llegado la oportunidad procesal correspondiente para ello.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que el debido proceso no sea quebrantado.
Para ello, el Juzgador que con tal carácter suscribe, como director del proceso y garante de las normas constitucionales, forzosamente debe acudir a la institución de la nulidad, como único remedio legal idóneo para subsanar el error verificado en el juicio, con el objeto de procurar la estabilidad en el presente procedimiento tal y como lo dispone la norma contenida en el Artículo 206 del Código Adjetivo Civil, y en tal virtud se declara nulo el auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2010 (folio 153), estableciendo que el primer (1er) día del lapso fijado en el Artículo 397 ejusdem se computará a partir de la presente fecha inclusive, por ser éste el día en que las probanzas aportadas debían ser agregadas a las actas. Así se establece.
En otro orden de ideas y atendiendo al alegato de extemporaneidad esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, en relación al escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal observa que si bien es cierto el abogado actor presentó su escrito probatorio de manera anticipada (01-11-2010), no es menos cierto que dicha representación fue diligente en la defensa de los intereses de su representada, por lo tanto, a juicio de este Operador de Justicia, tal diligencia mal podría ser castigada, por ende, el referido escrito deberá ser sustanciado en su oportunidad legal, emitiendo el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad o no de las referidas probanzas y así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ