REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000240
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.201.637.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSÉ MONTERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.078.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DE LA HOZ DE ARMENTEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.580.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en auto.
MOTIVO: Interdicto Civil.
- I -
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por querella interdictal de perturbación, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 14 de noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 14 noviembre de 2008, la parte querellante consignó los recaudos señalados en la solicitud de la querella.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2008, donde el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de practicar la inspección Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado difirió la Inspección Judicial, por ocupaciones preferentes al Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció por ante este Juzgado, el abogado RODOLFO JOSE MONTERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.078, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDGARDO JOSÉ DE LA HOZ LLANOS, plenamente identificado en autos, quien solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la inspección Judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció por ante este despacho el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó de este Digno Tribunal, fije nuevamente oportunidad para la realización de la inspección judicial.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal fijo el sexto (6to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la dirección suministrada por la parte actora.
Por auto de 25 de septiembre de 2009, este Juzgado declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la parte accionante.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Despacho fijó el quinto (5to) día de despacha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que el Tribunal se constituya en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente querella, a los fines de realizar la inspección Judicial.

- II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el 16 noviembre de 2009, fecha por que el Tribunal se constituyo en el inmueble objeto de la presente querella, a los fines de la practica de la inspección Judicial, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la misma, por cuanto a pesar de que se realizó dicha inspección, que es una fase fundamental de lo pretendido por la parte querellante, no le dio impulso procesal a la causa; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte solicitante en sostener el juicio de Interdicto Civil, y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación del la parte actora durante más de un (1) año, encuadra dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA TEMP.

NAIROBIS M. DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:03 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMP.

NAIROBIS M. DÍAZ

Exp. No. 32446
JCVR/NMD/Yajaira