REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000247
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.818.800.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA, RENÉ LEPERVANCHE ORELLANA, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CÉSAR LEPERVANCHE MENDOZA, MIGUEL WEIL DI MIELE y DAVID CHANG COLL, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 80.127, 119.840, 123.090, 140.788 y 144.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA LEONOR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23 de Noviembre de 1990, anotada bajo el No. 23, Tomo 79-A Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.-

Y vistos estos autos, resulta que:
En escrito de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.961, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte actora, desistió del procedimiento y de la acción de la forma siguiente:
“…actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, a los fines de DESISTIR del procedimiento y de la acción intentada en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Leonor, C.A. En tal sentido, solicito sea homologado el desistimiento en los términos antes expuestos, y me sean expedidas dos (2) juegos de copias certificadas (i) de la presente diligencia y(ii) del auto que homologue …”

II
El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.961, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción y el procedimiento a través del cual pretendía.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que riela a folios 12 al 14 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2010, en los términos contenidos en el mismo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA LEONOR, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales, solicitadas por la parte actora, así como la expedición de dos juegos de copias certificadas por Secretaria, de la presente decisión y de la diligencia de solicitud de las mismas. En consecuencia se insta a la parte interesada consignar fotostatos respectivos.
Finalmente, el desistimiento ejercido téngase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. NAIROBIS DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las 2:55 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. NAIROBIS DÍAZ.

Asistente: Ana G.-