REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2007-000203
SOLICITANTE: ELIZABETH JARAMILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.217.
ABOGADO ASISTENTE: Sandra Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2007, presentado por la ciudadana ELIZABETH JARAMILLO SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada Sandra Bolívar, solicitó la rectificación del acta de nacimiento del mismo, la cual riela al folio 3 del expediente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, bajo el Nº 3105, Folio 58, Libro 4, del año 1955. En la misma manifiesta que omitieron asentar el primer nombre de la madre del solicitante, ya que en la misma se asentó NICOLADA SÁNCHEZ de JARAMILLO, siendo lo correcto MARÍA NICOLASA SÁNCHEZ de JARAMILLO.
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho, en fecha 19 de septiembre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2008, la interesada debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 12 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo persona alguna que tuviera interés en la presente solicitud.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana ELIZABETH JARAMILLO SÁNCHEZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, este Juzgado instó a la solicitante, consignara los fotostatos necesarios para llevar acabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo consignados los mismos, en fecha 15 de noviembre de 2010 y cumplido dicho pedimento en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial consignó el ejemplar de la publicación del edicto realizada en el periódico correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual señaló que no tenía objeción alguna a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 22 de noviembre de 2003, copia de la cédula de identidad de la ciudadana María Nicolasa Sánchez de Jaramillo, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Nicolasa Sánchez de Jaramillo, de lo cual se desprende que por cuanto las pruebas documentales consignadas no fueron objetadas en este asunto, las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que efectivamente el acta de nacimiento del solicitante, contiene una inexactitud al indicar que la madre del solicitante es lleva por nombre Nicolasa Sánchez de Jaramillo, cuando lo correcto es MARÍA NICOLASA SÁNCHEZ de JARAMILLO.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió que la madre del solicitante lleva por nombre Nicolasa Sánchez de Jaramillo, cuando lo correcto es MARÍA NICOLASA SÁNCHEZ de JARAMILLO, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana de la ciudadana ELIZABETH JARAMILLO SÁNCHEZ, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó que la madre del solicitante lleva por nombre Nicolasa Sánchez de Jaramillo, debe tenerse como MARÍA NICOLASA SÁNCHEZ de JARAMILLO que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Nueve (09) de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha siendo las 1:57 horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. NAIROBIS M. DÍAZ
Asunto: AH13-F-2008-000203
JCVR/NMD/ Iriana.-
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