REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-S-2008-000026
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31663
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: ciudadanas LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA y ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-11.305.673 y V-11.313.933, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS SOLICITANTES: ciudadanas Ana Cointa Díaz, Ana Otilia Concha y Yolanda Flores González, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.089, 17.093 y 16.295, respectivamente.
PRESUNTAS AUSENTES: ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, sin otro dato de identificación.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Ana Cointa Díaz, Ana Otilia Concha y Yolanda Flores González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA y ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, mediante el cual solicitaron se declare la ausencia de las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA Y PATRICIA DE LUCA.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la solicitud planteada y una vez consignados los instrumentos en los cuales la solicitantes basaron su pretensión, se admitió la misma mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, para que comparecieran o dieran aviso en forma auténtica a este Despacho de su existencia en el lapso de tres meses. De igual forma se ordenó publicar la solicitud a que se refiere este procedimiento en el diario “El Universal”, durante tres meses, con intervalo de quince (15) días por lo menos, a los fines de la comparecencia de las presuntas ausentes, dicho lapso comenzaría a transcurrir a partir de la primera consignación que se hiciera en autos de la publicación realizada en el diario antes señalado. Se advirtió que pasado dicho periodo se procedería a la promoción y evacuación de las pruebas por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 423 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta del representante del Ministerio Público.
En auto de fecha 13 de junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento.
El 13 de abril de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, manifestó haber efectuado la notificación de la representación del Ministerio Público, consignando la copia de la boleta de notificación sellada y firmada.
En escrito de fecha 02 de julio de 2008, la abogada Ana Cointa Díaz, en representación de las solicitantes, pidió a este Tribunal la emisión de un nuevo cartel, dada la importancia económica que significada publicar el cartel originalmente librado.
En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal libró nuevo cartel de emplazamiento a las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, ordenando la publicación del mismo en el diario “El Nacional”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada Yolanda Flores, en representación de las interesadas, consignó a las actas procesales el ejemplar del cartel publicado en el diario antes nombrado y, lo mismo hizo mediante actuaciones de fechas 13 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008, 12 de noviembre de 2008, 26 de noviembre de 2008 y 12 de diciembre de 2008.
En fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de las solicitantes, pidió la designación de defensor judicial a fin de que representara a las presuntas ausentes.
En auto fechado 18 de mayo de 2009, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado y designó como defensora judicial a la abogada Norka Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.700 y librando la boleta de notificación correspondiente.
El 10 de julio de 2009, la abogada Norka Zambrano, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, manifestó haber citado a la defensora judicial designada, consignando el recibo de comparecencia firmado.
En fecha 09 de noviembre de ese mismo año, la abogada designada como defensora ad litem, presentó escrito de alegatos.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte solicitante presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 18 de enero de 2010.
El 26 de enero de 2010, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas por las interesadas.
El 03 de junio de 2010, las abogadas Yolanda Flores y Ana Cointa Díaz, actuando en condición de apoderadas de las solicitantes, pidieron se dicte el fallo correspondiente en la presente solicitud.
Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
“Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez”.
“Artículo 420.- Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela”.
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia”.
“Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia”.
“Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de las ciudadanas LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA y ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, manifestó que el ciudadano Michele Mario De Luca Sarli, era padre de sus representadas y que al momento de contraer matrimonio con la madre de éstas, indicó que tenía bajo su patria potestad a sus tres (3) hijas, ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA.
Aduce que durante la unión conyugal los padres de sus representadas adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Plaza, Guarenas, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el N° 24, Folios 144 al 147, Libro 20, protocolo Primero, Segundo trimestre.
Señala que en fecha 06 de agosto de 1996, falleció Michele Mario De Luca Sarli, y, en fecha 07 de julio de 2004, muere la madre de sus representadas, por lo que ellas hacen la declaración de herencia de sus padres y obtienen los certificados de solvencia de sucesiones, signados con el número de expediente 050261 de fecha 08 de agosto de 2005 y 050262 de fecha 12 de agosto de 2005.
Arguye que para elaborar la planilla de declaración de herencia correspondiente al ciudadano Michele Mario De Luca Sarli, era necesario los datos de las hijas habidas en su primer matrimonio, pero sus mandantes a pesar de las diligencias realizadas para encontrar a sus hermanas resultaron infructuosas.
Manifiesta que la última vez que sus mandantes vieron a sus hermanas fue en el sepelio de su padre, (06 de agosto de 1996) pero en ese momento no hubo ningún tipo de acercamiento entre ellas y no han encontrado forma alguna de comunicarse con las mismas, desconociendo su paradero, así como a persona alguna que pueda dar noticias de ellas.
En razón de lo antes expuesto acude a este Órgano Judicial a solicitar la declaración de ausencia de las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, basando su pretensión en los Artículos 421, 422, 423 y 424 del Código Civil, y finalmente pidiendo que la presente solicitud fuese declarada con lugar.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente poder otorgado por las ciudadanas LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA y ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, a las ciudadanas Ana Cointa Díaz, Ana Otilia Concha y Yolanda Flores González, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.089, 17.093 y 16.295, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante, y así se decide.
Folio 6, copia certificada del acta de matrimonio N° 383 de fecha 28 de diciembre de 1971, de los ciudadanos MICHELE MARIO DE LUCA SARLI y ESTÍLITA AROCHA PINTO, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Concejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a la cual se le concatenan las documentales que corren insertas a los folios 9 y 10 del expediente, las cuales corresponden: al acta de nacimiento N° 2.016 de fecha 21 de diciembre de 1973, de la ciudadana LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA, y al acta de nacimiento N° 58 de fecha 29 de enero de 1976, de la ciudadana ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y las mismas al no ser cuestionadas en forma alguna, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que los ciudadanos MICHELE MARIO DE LUCA SARLI y ESTÍLITA AROCHA PINTO, contrajeron matrimonio el día 28 de diciembre de 1971, y en dicho acto el contrayente manifestó que de su anterior matrimonio tenía bajo su patria potestad a sus tres (3) menores hijas.
De igual manera aprecia este sentenciador que de dicha unión conyugal nacieron dos (2) hijas, de nombres LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA, y ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, así se establece.
Cursa a los folios 7 y 8 de las actas, Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía del Departamento de Administración de Vivienda del Banco Obrero, a nombre del ciudadano MICHELE MARIO DE LUCA SARLI, de fecha 22 de marzo de 1972, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y aprecia que el de cujus MICHELE MARIO DE LUCA SARLI, estableció como beneficiarios del fondo de garantía a la hoy fallecida ESTÍLITA PINTO, así como a sus hijas ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA Y PATRICIA DE LUCA, así se decide.
Folios 11 al 13, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 1996, registrado bajo el N° 24, Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antes BANCO OBRERO, da en venta a MICHELE MARIO DE LUCA SARLI, un inmueble integrado por un apartamento N° 0108, Piso 1, Bloque 9, Edificio 1, Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Estado Miranda. Dicho documento por cuanto no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad correspondiente, surte pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus MICHELE MARIO DE LUCA SARLI, le correspondía en propiedad el inmueble antes aludido y así se establece.
Folio 14 y 15 del expediente, copias certificadas de las actas de defunciones Nos. 317 y 490, de fechas 07 de agosto de 1996 y 07 de julio de 2004, respectivamente, las cuales corresponden a los fallecidos MICHELE MARIO DE LUCA SARLI y ESTÍLITA AROCHA PINTO, y se encuentran asentadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino de este Municipio.
A las anteriores actas se les adminicula los certificados de solvencia de defunciones que corren a los folios 16 al 26, signados bajo los números de expedientes 050261 y 050262, de los occisos MICHELE MARIO DE LUCA SARLI y ESTÍLITA AROCHA PINTO, dichas documentales al no ser cuestionadas en forma alguna surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que MICHELE MARIO DE LUCA SARLI y ESTÍLITA AROCHA PINTO, fallecieron en fechas 06 de agosto de 1996 y 07 de julio de 2004, respectivamente, dejando como herederas a las ciudadanas LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA, y ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA y así se establece.
Riela al folio 27 copia simple de la comunicación realizada en fecha 02 de febrero de 2005, por la ciudadana ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, dirigida a la “División de Sucesiones”, la cual al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que manifestaron al órgano administrativo en materia de sucesiones la existencia de tres (3) hijas, indicando que desconocen su dirección de habitación, sus cédulas de identidad, así como tampoco conocen a persona alguna que proporcione información sobre las mismas. Así se establece.
En la etapa probatoria la parte solicitante produjo el mérito favorable de los autos, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la pretensión principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La ausencia es la condición de la persona cuya existencia es incierta debido a determinados supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico positivo, teniendo como característica fundamental la duda de si la persona existe todavía o ha muerto.
En nuestro código civil el régimen especial de ausencia se presentan tres (3) fases, a saber:
• La ausencia presunta.
• La ausencia declarada.
• La muerte presunta.
Vale decir que la Ley presume ausente a la persona cuando concurren dos (2) circunstancias, esto es: a) que la persona haya desaparecido de su domicilio o residencia y; b) que no tenga noticias de esa persona, ni emanadas de ella ni de otro, y así lo dejó establecido el legislador patrio en el Artículo 418 arriba transcrito.
Adicionalmente, la Ley otorga protección a los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otros, como lo es el caso de los presuntos causahabientes.
En armonía con lo anterior, el código sustantivo patrio, estableció la segunda fase del régimen de ausencia en el Artículo 421 y siguientes de dicho texto legal, teniendo cono requisito básico que haya transcurrido un período de dos (2) o tres (3) años contados a partir de que se presuma su ausencia.
En el caso de estos autos, las solicitantes alegan no tener conocimiento de sus hermanas, ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, desde que se realizó el sepelio de su difunto padre en el año 1996, no obstante lo anterior, encuentra quien sentencia que no se realizó trámite previo alguno con el fin de decretarse la ausencia presunta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 418 tantas veces aludido, así como tampoco se tomaron en consideración las medidas establecidas en el Artículo 419 del Código Civil.
Tenemos entonces que, en la pretensión bajo estudio, no se dio cumplimiento a la fase previa del régimen de ausencia, pues, mal podría decretarse la ausencia de las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, cuando no ha existido declaratoria previa emitida por parte de un Órgano Jurisdiccional competente, que manifieste la ausencia presunta de las referidas ciudadanas. Así se establece.
Aunado a lo anterior, advierte este Sentenciador que de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, correspondió a la representación judicial de las solicitantes probar el supuesto de hecho alegado en su escrito libelar, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde no se puede determinar que en realidad las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, hayan desaparecido, y al no haberlo hecho así, la solicitud que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la pretensión sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Administrador de Justicia, debe declarar sin lugar la pretensión de que declaren ausentes a las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, puesto que no se cumplió con el pronunciamiento previo, relativo a la ausencia presunta, tal y como lo estipula el Artículo 418 del Código Civil, aunado al hecho de que la parte solicitante no demostró que en realidad sus hermanas hubiesen desaparecido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA interpuesta por las ciudadanas LUISA AMELIA DE LUCA AROCHA y ELSA MICHEL DE LUCA AROCHA, por no existir pronunciamiento previo, efectuado por Órgano Judicial alguno, relativo a la ausencia presunta de las ciudadanas MARÍA PÍA DE LUCA, GIUSEPPINA DE LUCA y PATRICIA DE LUCA, tal y como lo estipula el Artículo 418 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|