REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2002-000077
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-1999-000097
ASUNTO ANTIGUO: 2002-21.709
SENTENCIA DEFINITIVA-DEMANDA CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES, actuando en su condición de apoderado especial de los ciudadanos BENILDO MORALES PARRA y MARÍA TORO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Número V-6.511.988, V-296.078 y V-2.116.530, respectivamente.
APODERADO DEL TERCERO: Ciudadano HENRY JASMIN CALIL, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 66.876.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos PEDRO PASCUAL RIVAS, GUSTAVO MORALES TORO, MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ y CARMEN HERMINIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.002.134, V-6.511.989 y V-10.166.765, los tres primeros, respectivamente.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO PEDRO PASCUAL: Ciudadanos EMILIO VÁSQUEZ, LUÍS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ, ADRIANA DE ABREU MACEDO e IVÁN OSILIA HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.298, 59.146, 2.299, 116.805 y 85.030 respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-ACCIONADOS GUSTAVO MORALES TORO y MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ: Ciudadana BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Número 19.980.
La Co-demandada CARMEN HERMINIA RIVAS, actúa en nombre su propio nombre y representación, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 69.857.
MOTIVO: TERCERÍA.

Se inicia la presente proceso por escrito presentado en fecha 12 de Noviembre 2001, por ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENILDO MORALES PARRA y MARÍA TORO DE MORALES, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue PEDRO PASCUAL RIVAS contra GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, ante este Juzgado, por Tercería Voluntaria.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal de Ejecución de Hipoteca, consignó a los autos escrito de oposición a la admisibilidad de la tercería opuesta.
En fecha 09 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO PASCUAL RIVAS, GUSTAVO MORALES TORO, MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ y CARMEN HERMINIA RIVAS, a los fines de que comparezcan a los autos dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de la citación de los demandados.
En fecha 30 de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora en la tercería consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas y solicitó se oficie a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que provea sobre las imputaciones que el actor señaló en contra de su mandante.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, el Tribunal libró compulsas y oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 04 de Diciembre de 2002, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber entregado el oficio librado al departamento de correspondencia de la Fiscalía General de Republica.
En fecha 06 de Diciembre e 2002, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 053380 de fecha 03 de Diciembre de 2002, emitido por la Fiscalía General de la Republica.
En fecha 13 de Diciembre de 2002, el Alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de que entregó la compulsa a los ciudadanos PEDRO PASCUAL RIVAS y CARMEN HERMINIA RIVAS, mas sin embargo se negaron a firmar la misma; en relación a la citación de los ciudadanos GUSTAVO MORALES y MARISELA RAMÍREZ, dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con su obligación.
En fecha 08 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tercería, solicitó se libre cartel de citación a los ciudadanos GUSTAVO MORALES y MARISELA RAMÍREZ, a los fines de cumplir con la formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y Boleta de Notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 218 del ejusdem, a los ciudadanos PEDRO PASCUAL RIVAS y CARMEN HERMINIA RIVAS.
En fecha 24 de Febrero de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado y a tal fin libró Boleta de Notificación y Cartel de Citación respectivamente.
En fecha 17 de Marzo de 2003, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de la formalidad contenida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2003, el Tribunal agrego a los autos oficio de fecha 26 de Diciembre de 2002, identificado con el Nro. 056992, en el cual se le informa que ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público cursan los hechos denunciados por las partes en el juicio de tercería que sigue el apoderado judicial de los ciudadanos BENILDO MORALES y MARÍA TORO contra los ciudadanos PEDRO PASCUAL RIVAS, GUSTAVO MORALES, CARMEN HERMINIA TORO y MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ.
En fecha 30 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora en la tercería, consignó ejemplar del cartel de citación, a los fines de que el mismo surta sus efectos legales.
En fecha 09 de Mayo de 2003, la ciudadana CARMEN RIVAS, actuando en su propio nombre y representación se dio por notificada del presente juicio y a todo evento rechazó y desconoció tanto el contenido como la firma de los documentos presentados en el presente expediente, por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad.
En fecha 19 de Mayo de 2003, la secretaria dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora en la tercería con vista a que se encuentran cumplidas todas las formalidades de la citación, solicitó se designe defensor judicial a los co-demandados GUSTAVO MORALES y MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, el ciudadano EMILIO VÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial PEDRO PASCUAL RIVAS consignó escrito en el cual alegó falta de cualidad de abogado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma alegó la extemporaneidad de la interposición de la acción, por cuanto el juicio principal se encuentra en estado de ejecución, solicitó la prosecución de la causa en vista de las pérdidas en el orden económico, y estimó el daño causa en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00) mas los costos causados por la tempestiva tercería.
En fecha 10 de Octubre de 2003, previo cumplimiento de las formalidades de aceptación, juramentación y citación, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en nombre y representación de los ciudadanos GUSTAVO MORALES TORO y MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ.
En fecha 14 de Octubre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, solicitó se declare sin lugar la tercería por encontrarse todos los lapsos procesales vencidos.
En fecha 30 de Octubre de 2003 el abogado actor en la tercería consignó escrito de pruebas. En fecha 10 de Noviembre de 2003, la secretaria del Juzgado publicó el escrito de pruebas presentados por el actor.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Tribunal negó la admisión de la promoción de las posiciones juradas, por cuanto carece de los requisitos exigidos por el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las testimoniales promovidas las admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio competente a los fines de la evacuación de los testigos. En fecha 24 de Noviembre de 2003, el apoderado actor de la tercería solicitó se fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de que se libró la comisión.
En fecha 26 de Marzo de 2004, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial, evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Mayo de 2004, previa solicitud de parte, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 30 de Abril de 2004, el apoderado del tercero consignó escrito de informe. En fecha 03 de Mayo de 2004, el co demandado PEDRO PASCUAL, asistido de abogado consignó escrito de observaciones.
En fecha 30 de Julio de 2004, el apoderado actor del tercero, solicitó el desglose de la diligencia consignada en el cuaderno de principal en fecha 03 de Junio de 2004, en la cual ratifica escrito de informes consignados en fecha 30 de Abril de 2004.
En fechas 13 de Mayo, 08 de Noviembre del 2007, en fecha 30 de Mayo de 2008, el apoderado actor de la tercería solicitó al juez de la causa se pronuncie en relación a la sentencia definitiva.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 y 23 de Julio de 2008, ambas representaciones judiciales se dieron por notificado del abocamiento.
En fecha 06 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada en la tercería consignó escrito en el que solicita se continué la ejecución del juicio principal y que el Tribunal se pronuncie mediante sentencia definitiva sobre la tercería interpuesta.
Ahora bien, con vista a que la tercería interpuesta no se resolvió en su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
“Artículo 371.- la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de ala causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza”.
“Artículo 372.- la tercería se instruirá por cuaderno separado”.
“Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
“Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su causa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal el imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil Bolívares ni baje de dos mil”.
“Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia lo dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.
“Artículo 376.- Si la tercería fuese propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
“Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
“Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código”.
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
“Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, y al respecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del libelo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA TORO DE MORALES y BENILDO MORALES PARRA, asistido de abogado, alegó que sus mandante son propietarios de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el barrio Unión de Petare, antigua Hacienda El Carmen Vía Principal de Mesuca en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento registrado por ante la Oficina respectiva en fecha 24 de Agosto de 1994, bajo el Nro 23, Tomo 3, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre.
Adujo el tercero interviniente que el inmueble es objeto de una demanda de Ejecución de Hipoteca que se ventila por este mismo Tribunal, cuyas partes tanto actora como demandada han estado utilizando la buena fe del Juez de la causa, a fin de lograr un fraude tipificado en el Artículo 465 del Código Penal, además de un Fraude Procesal cuyas acciones y procedimientos están envestidos de las mas altas irregularidades establecidas en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que actúa en el presente juicio en su condición hijo de MARÍA GREGORIA MORALES TORO, quien es la cuarta de los hijos de sus abuelos y mandantes, y en virtud de que es un familiar muy cercano a ellos. Indicó que está viviendo en el inmueble de marras desde el año 1949, humildemente y que el mismo está construido en el inmueble que es propiedad de sus mandantes y que de su propio peculio desarrollaron las mejoras a través del tiempo.
Arguyó que en fecha 26 de Octubre de 1994, sus mandantes confirieron un poder general y amplio al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, quien es el último de los hijos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, bajo el N° 50, tomo 101 de los libros de respectivo, con facultades expresas de vender e hipotecar los bienes muebles e inmuebles de sus mandantes y que aunque dichas facultades fueron conferidas mediante poder no fue con la intención o voluntad de que se formalizará la venta del inmueble de la forma presuntamente fraudulenta que se hizo, así como tampoco darlo en garantía hipotecaría, tal como lo hizo el ciudadano GUSTAVO MORALES TORO, quien vendió a su concubina MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha 12 de Julio de 1999 y registrada bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyo precio irrisorio fue por la cantidad hoy equivalente de MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000,00) y que dicha venta se materializó por cuanto en fecha 13 de Mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito otorgó Titulo Supletorio que fuera registrado en la propia Oficina de Registro Subalterno bajo el N° 17, Tomo 4, Protocolo Primero, en la referida fecha.
Alegó que de los negocios efectuados sobre el inmueble de marras por el ciudadano GUSTAVO MORALES TORO, en nada benefició a sus mandantes, pues nunca recibieron cantidades de dinero alguno objeto de los negocios.
De igual manera indicó que el ciudadano GUSTAVO MORALES TORO, incumplió con lo dispuesto en el Artículo 1.171 del Código Civil, por cuanto el no podía contratar consigo mismo y dicho incumplimiento se evidencia de la venta que le realizó nuevamente su concubina, es decir, la ciudadana MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000,00) en fecha 12 de Julio de 1999, registrada con el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero, a saber, en la misma fecha en que fue otorgado el Titulo Supletorio, así como también la misma fecha en que se efectuó la primera venta entre ellos.
Indicó que a los efectos de demostrar el primer supuesto de la simulación del negoció jurídico de la venta del inmueble con lo cual surte efecto la presunción de un fraude procesal en el que incurrió el ciudadano GUSTAVO MORALES TORO, es cuando éste indicó en el Título Supletorio que las bienhechurías o mejoras realizadas sobre el inmueble ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 3.500,00) pero el mismo día, el antes identificado ciudadano, compró de su concubina por un monto de MIL BOLÍVARES (BS.F 1.000,00) el referido inmueble, quedando él con esta venta con las mejoras y el terreno de manera fraudulenta; que en relación al segundo supuesto de simulación en el que incurrió el ciudadano GUSTAVO MORALES, fue cuando en fecha 20 de Agosto de 1999, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el bien inmueble (terreno) y las mejoras o bienhechurías por medio de un préstamo personal sin interés y con garantía hipotecaria por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.000,00) que contrató con el actor en el juicio principal, es decir, con el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, con condiciones dignas y benevolentes hacia el acreedor para poder apropiarse del bien que está en litigio, comprometiéndose en dicho contrato que el préstamo sería pagado a través de seis (6) cuotas representadas por 6 letras de cambio, las cuales no fueron parte de los documentos fundamentales que pudieron acompañarse a la demandada incoada, mas sin embargo las cinco (5) primeras letras fueron liradas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 500,00) y la ultima por CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 5.500,00) y que la falta de pago de dos de cualquiera de la letras daría derecho al acreedor a dar por resuelta la obligación y solicitar la ejecución de la hipoteca con un solo perito avaluador.
De igual forma como punto previo el tercero interesado señaló lo relativo al presunto fraude procesal, por cuanto la demanda incoada no cumple con los requisitos establecidos y tipificados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguna parte del libelo se señala el domicilio procesal del demandado, así como tampoco se señala el referido domicilio en las posteriores intervenciones de los apoderados actores e indicó al Tribunal que la sede indicada en el libelo de la demanda del juicio de hipoteca se refería a la misma dirección del demandante ya que por tratarse de un inmueble debió señalar el domicilio procesal del accionado en la misma dirección del inmueble objeto de esta demanda, lo que sorprende es que el demandado fue intimado en la misma dirección del demandante.
Sostiene que en el inmueble hipotecado no existe ningún tercero poseedor; que al constituirse el Tribunal Ejecutor de Medias en el inmueble objeto del litigio a fin de ejecutar la medida de embargo ejecutivo, se llegó a un acuerdo extrajudicial con la parte actora en el juicio principal y a tal efecto consignó cinco (5) recibos originales por diferentes montos que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 4.100,00) por concepto que en los referidos recibos se lee un concepto ambiguo que no indica nada en cuanto a la hipoteca.
Fundamenta la demanda de Tercería de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 789, 1.172, 1.175, 1.185 y 1.346 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 17, 370, Ordinal 1°, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 120, 121, 122, 124, 125, 243, 251 y 465 del Código Penal.
Solicitó al Tribunal sea admitida la demanda de tercería; se ordene aperturar una averiguación notificándose a la Fiscalía del Ministerio Publico; se decrete sin lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS; se decreten inexistente todos los documentos jurídicos celebrados entre el ciudadano GUSTAVO MORALES TORO, por no haberlos consentido sus mandantes y los decrete nulos de toda nulidad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil; que condene en pagar a todos aquellos que en la definitiva resulten implicados en el acto jurídico simulado presuntamente fraudulento y en el presunto fraude procesal ventilado en este juicio; solicitó se condene al ciudadano GUSTAVO MORALES TORO, a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 4.100,00) que solicitó en préstamo a la Sociedad Mercantil SUAN FARMA C.A., para pagar el acuerdo extrajudicial, incluyendo los intereses del 42%, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F 2.152,50); que le pague la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.000,00) en concepto de daños y prejuicios que le ocasionaron, mas los interese legales producidos y la indexación correspondiente.
Estimó el daño Moral y Material en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,00) por las consecuencias producidas a raíz de todos estos actos jurídicos envestidos de la presunta fraudulencia que produjeron un atentado contra el honor y reputación de la familia de sus mandantes y el daño moral causado a la ciudadana MARÍA TORO DE MORALES, producido el día de la práctica del embargo ejecutivo, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00), las costas y costos del juicio al igual que los honorarios profesionales calculados al 30% del monto total, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F 21.252,50).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 09 de Mayo de 2003, la ciudadana CARMEN RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada del presente juicio y a su vez rechazó y desconoció tanto en el contenido como en la firma de los documentos presentados por el actor cursantes a los folios 67 al 71 del expediente, por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, en virtud que su preconstitución como pruebas en el caso de los recibos que opuso el actor en su nombre específicamente, puede ser producida por cualquier persona.
Por su parte, el abogado EMILIO VÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, en el acto de la contestación de la demanda, previo cumplimientos de los requisitos establecidos en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, alegó en primer término la falta de cualidad de abogado del actor en la tercería de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo poden ejercer poderes en juicio quienes sea abogados en ejercicio conforme las disposiciones de la ley de Abogados.
Adujo ésta representación que el juicio no cumple con los requisitos pertinentes de obligatoriedad, tal como acompañarse del instrumento público indispensable que ordena el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se les ha debido exigir la constitución de una garantía real para responder por la reparación de los daños y perjuicios.
Señaló que la intensión de los temerarios terceristas es detener la ejecución de la sentencia y el remate del bien hipotecado presunción que se deriva en primer lugar por cuanto los hipotéticos terceros denuncian que existe una presunta maquinación fraudulenta que lo ha perjudicado y en el supuesto relato de los hechos pone en manifiesto que el único autor de esa presunta maquinaciones fue el deudor hipotecario, es decir, su hijo legítimo, de donde se desprende su absoluta buena fe en el negocio jurídico que le dio lugar al juicio hipotecario en cuestión, lo que lo releva de toda culpa; y en segundo lugar que existe una abierta contradicción que pone de manifiesto su cierta intensión, toda vez que primeramente denuncian la comisión de un presunto fraude, pero posteriormente alegan que procedieron a efectuar pagos parciales para librar la hipoteca demandada en ejecución.
Indicó que en cuanto a las letras de cambios que los terceros denuncian como no consignadas, no era necesario hacerlo por cuanto las mimas figuran estipuladas en el texto del documento contentivo de la hipoteca, así como tampoco cursan insertas como canceladas.
Señaló que en el caso del no señalamiento del domicilio procesal del demandado, este es el mismo que el de sus progenitores, el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 340, Ordinal 9°, solamente hace alusión a la obligación de colocar la sede o dirección del demandante.
En cuanto a la citación personal del demandado, la cual fue efectuada en el sitio de trabajo del demandante obedeció a que hubo una comunicación telefónica con el alguacil, por lo cual no existe ningún vicio de invalidación por la sencilla razón de que el acto citatorio puede efectuarse en cualquier sitio, con las excepciones establecidas en forma expresa en el Artículo 218 de la norma adjetiva.
Indicó que los terceristas no tienen tal condición por cuanto ellos dejaron de tener la titularidad del bien cuando el apoderado especial enajenó el bien objeto de la pretensión.
Adujó que la tercería esta viciada por la extemporaneidad ya que la misma fue interpuesta en la etapa de ejecución del juicio principal.
Alegó que a su representado no se le podía imputar ningún elemento de simulación o de fraude procesal porque su actuación está revestida de la más absoluta legalidad y buena fe, ya que esta hipoteca fue constituida previa una exhaustiva verificación de los libros y protocolos respectivos en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Arguyó en cuanto a los daños morales que debían ser imputados al ciudadano GUSTAVO MORALES, quien fue el supuesto causante, a menos que existiese una hipotética complicidad entre ellos. Del mismo modo indicó que dichos daños son inexistentes por falta absoluta de sustentación ya que a los autos no se demostró ningún tipo de gastos o derogación por gasto hospitalización y que de existir esta facturación deben cargarse al ciudadano GUSTAVO MORALES.
Solicitó se ordene la inmediata prosecución de la causa, en vista de las pérdidas en el orden económico, por la devaluación monetaria que afecta de dinero prestado y los daños y prejuicios acareados en su contra como consecuencia directa e indirecta de esta temeraria acción de tercería y pidió el pago de los daños perjuicios morales y materiales por la evidente tempestividad en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).
Por su parte la Defensora Judicial de los ciudadanos GUSTAVO MORALES TORO y MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir; negó que haya fraude procesal por los hechos involucrados por los demandantes en la tercería; negó que haya habido falta de consentimiento de los mandantes en los actos jurídicos efectuados por el co-demandado, puesto que todos, a excepción del titulo supletorio, tienen su origen en el mandato que aquéllos le otorgaron ante la Notaría Pública y que contiene las facultades para efectuar actos de administración y de disposición en su nombre; negó que sus representados tengan que pagar, devolver o reintegrar suma de dinero alguna a los demandantes, así como tampoco pagar intereses ni estar obligados a pagar indexación.
Seguidamente promovió la falta de legitimación de los actores para reclamar cantidades de dinero que supuestamente se le deban al ciudadano DOUGLAS MORALES, quien actúa en este acto como su apoderado, ya que en todo caso se trata de una acción de tipo personal, abrogándose una cualidad que no tiene.
Por ultimo negó que sus representados tengan que pagar cantidad alguna a los actores por concepto de daños morales, materiales y por daño físico material y moral que reclamó en el escrito libelar.
Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas en este asunto, de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, en su condición de parte co-accionada en tercería, alegó la falta de cualidad profesional del demandante en tercería para actuar en juicio, de lo cual el Tribunal señala que en el régimen procesal se ha hecho énfasis en conferir en forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en un proceso por otra persona, conforme el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la Ley de Abogados en su Artículo 3 reserva a quien ostente el título respectivo, la posibilidad de representar a otro en juicios mediante apoderamiento, resultando conforme a ello ineficaz la actuación en proceso judicial de apoderados que no sean abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil en la siguiente jurisprudencia:
“La doctrina que al respecto sostiene la sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron pos citado en nombre de sus respectivos mandantes y en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo cual conlleva a esta sala a concluir que:1) el poder otorgado a la ciudadana D.X.R el válido; 2.) Con fundamento en esa validez la referida ciudadana confirió poder a nombre de su representado al abogado; 3.) Que el abogado estuvo presente en el acto en que la mencionada ciudadana se dio por citada en nombre de los codemandados, y 4.) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, esta se considera validamente realizado….”
Con base a lo expuesto, se observa que en el caso de autos el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES, al momento de interponer la acción en su condición de apoderado especial de los ciudadanos BENILDO MORALES PARRAS y MARÍA TORO DE MORALES, estuvo asistido por el abogado HENRY YASMÍN CAIL, a quien en fecha 12 de Noviembre de 2001, le otorgó poder apud acta para que represente a sus mandatarios y siendo que en el poder a él otorgado se le faculta para sustituirlo nombrando u otorgándolo a abogados de confianza para que actúen en defensa de ellos, este Tribunal considera válida la representación del antes identificado ciudadano y por consiguiente improcedente la falta de cualidad invocada a tal respecto, y así se decide.
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La Defensora Judicial de los ciudadanos GUSTAVO MORALES TORO y MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, promovió la falta de legitimación de los actores para reclamar cantidades de dinero que supuestamente se le deben al ciudadano DOUGLAS MORALES, quien actúa en este acto como su apoderado, ya que en todo caso se trata de una acción de tipo personal, abrogándose una cualidad que no tiene, y siendo que de la revisión del referido poder se desprende que a dicho mandatario le otorgaron facultad expresa para recibir cantidades de dinero, lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal defensa, y así se decide.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA TERCERÍA
La representación judicial del ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda la extemporaneidad de la tercería por haber sido interpuesta en fase de ejecución del juicio principal, de lo cual el Tribunal debe señalar que la Tercería es una institución que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso con eficacia y prontitud, acumulable al juicio principal cuyo alcance es logar una eventual suspensión de la cosa juzgada o condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Janette del valle Torre Contra el Centro Comercial Fin de Siglo, lo siguiente:
“…Del análisis sistemático del artículo 370 ordinal 2do, que señala la Tercería se propondrá cuando se halla practicado un embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, quien se opondrá de conformidad a la estipulación contenidas en el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, se desprende que es claro y evidente que la única forma que tiene el tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada o ejecutada según sea el caso será a través de la figura de la tercería, la cual se podrá proponer antes de la publicación de un único cartel de remate…”
En tal sentido y ante el criterio jurisprudencial antes trascrito que hace suyo éste Juzgador, se desprende de autos que la demanda de Tercería fue interpuesta en fase de ejecución y antes que se librara el único cartel de remate, por consiguiente es forzoso determinar oportuna la interposición de la tercería, y así queda establecido.
Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de las instituciones de simulación y fraude procesal opuestas como fundamento de la tercería incoada, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Cursa a los folios 16 al 21 y 30 al 32 del presente expediente copia fotostática y copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 1994, bajo el N° 29, tomo 118 de los libros respectivos, y en vista que el cuestionamiento sobre el ejercido no prosperó, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
A los folios 22 al 29 del expediente cursa copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1949, bajo el N° 23, Tomo 3ero adicional, Protocolo Primero de los libros respectivos; a dicho el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el ciudadano BENILDO MORALES adquirió en fecha cierta la propiedad del terreno de marras determinado Ut Supra por la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F. 25,20), y así se decide.
Cursa a los folios 33 al 40 del expediente copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo Primero, y al no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO vendió en nombre y representación de los ciudadanos BENILDO MORALES y MARÍA TORO DE MORALES, a la ciudadana MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, el terreno de marras por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,00), según poder otorgado en fecha 26 de Octubre de 1994, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 50, Tomo 101 y protocolizado ante la referida Oficina Registral, el mismo día 12 de Julio de 1999, bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo Tercero, y así se decide.
Cursa a los folios 41 al 50 del expediente copia certificada de la solicitud evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2008 y protocolizado en fecha 12 de Julio de 1999, ante la Oficina de Registro respectiva, bajo el N° 17, Tomo 4, Protocolo Primero, y siendo que no fue cuestionado en modo alguno se valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el Juzgado antes indicado otorgó a favor del ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas en el terreno de autos, y así se decide.
Riela a los folios 51 al 57 del expediente copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la ciudadana MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ vendió al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, el terreno de marras por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs. 1000,00).
Riela a los folios 58 al 66 del expediente documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1999, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero, y en vista que no fue cuestionado en forma alguna, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS otorgó préstamo sin interés al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO por la cantidad equivalente hoy a Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8000,00) a ser pagado mediante seis (6) cuotas fijas e improrrogables a partir de la fecha de protocolización constituyendo Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 10.400,00) sobre el terreno y las bienhechurías señaladas Ut Supra y a fin de garantizar el pago el antes identificado, y así se decide.
Rielan a los folios 67 al 71 del expediente recibos con membrete timbrado a nombre de DRA. CARMEN HERMINIA & ASOCIADOS, identificados conforme el siguiente cuadro:
N° de Recibo Monto del recibo Fecha de emisión
0359 Bs.F 1.000,00 11/08/2000
0406 Bs.F 1.500,00 04/08/2000
0448 Bs.F 200,00 08/09/2000
0490 Bs.F 400,00 13/11/2000
0390 Bs.F 1.000,00 22/01/2001
Sobre dichos recibos el Tribunal observa que la co-demandada Carmen Rivas, en la oportunidad procesal para darse por citada en el presente juicio de tercería desconoció el contenido y la firma de dichos recibos por que los mismos no emanan de ella, alegando que son falsos de toda falsedad, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la referida co-demandada sobre los recibos consignados por la representación actora como documentos fundamentales de la demanda cursantes a los folios 67 al 71 del expediente, no se desprende de los autos que los mismos hayan sido ratificados en la etapa probatoria correspondiente y tampoco consta en autos que dicha representación haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de los citados instrumentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia los mismos deben desecharse del proceso, y así queda establecido.
En la oportunidad procesal respectiva la representación judicial de la parte demanda promovió a fin de demostrar el fraude procesal posiciones juradas en la persona de los ciudadanos GUSTAVO MORALES TORO, MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO PASCUAL RIVAS y CARMEN HERMINIA RIVAS, y en vista que el Tribunal negó la admisión de dicha prueba por carecer de los requisitos establecidos en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, no hay prueba de posiciones juradas que valor y apreciar al respecto, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS SOTO y ANTONIO PEÑA, quienes comparecieron a rendir declaración mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el primero de los nombrados rindió su testimonio bajo juramento en fecha 16 de Febrero de 2004, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos BENILDO MORALES PARRA y MARÍA TORO DE MORALES, desde hace más de treinta (30) años; que tenía conocimiento que residían en el inmueble de marras, que conocía la ubicación exacta del inmueble porque habitó un apartamento ubicado frente del objeto de pretensión; que los visitó porque los hijos eran amigos en común, que conoció al ciudadano GUSTAVO MORALES desde que tenía como cuatro (4) años de edad y finalmente declaró que le constaba que la casa fue construida por el señor BENILDO. No hubo repreguntas.
Por su parte, la evacuación del testimonio del ciudadano ANTONIO PEÑA, quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 15 de Marzo de 2004, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos BENILDO MORALES PARRA y MARÍA TORO DE MORALES, desde hace más de cuarenta (40) años; que tenía conocimiento que residían en el inmueble de marras; que conocía la ubicación exacta del inmueble porque a habitado toda su vida en el que se encuentra ubicado al lado del bien de marras; que conoce a los tres (3) hijos; que conocía al ciudadano GUSTAVO MORALES, declaró que el mismo es el menor de los hermanos desde que tenia como cuatro (4) años de edad, que tenía conocimiento que el ciudadano GUSTAVO nació en ese inmueble y finalmente declaró que le constaba que la casa fue construida por el señor BENILDO. No hubo repreguntas.
De la declaración de los testigos si bien se evidencia que conocen a los ciudadanos BENILDO MORALES PARRA y MARÍA TORO DE MORALES y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente señalaron los deponentes, lo relativo a la ubicación exacta del inmueble objeto del litigio, que le tenían conocimiento que el ciudadano BENILDO MORALES había construido el inmueble objeto de la pretensión y que conocían al ciudadano GUSTAVO MORALES quien es la parte demandada en el presente juicio de tercería, también es cierto que sus testimonios no versaron sobre los asuntos inherentes a la simulación ni al fraude invocado, por ello no resultan convincentes al no ayudar a esclarecer el conflicto planteado, quedando desechadas las mismas del proceso, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna durante dicho lapso.
Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera este Juzgador analizar la procedencia o no de la presente acción, y a tales efectos observa:
Para al procedencia de la tercería, la doctrina es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
 Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
 Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
 Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Con vista a tales lineamientos el Tribunal pasa a dilucidar el motivo de la tercería opuesta, y al respecto observa:
DE LA SIMULACIÓN INVOCADA
El ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES, asistido de abogado, invoca la figura de simulación al considerar, entre otras cosas, que si bien sus mandantes confirieron un poder general y amplio a GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, con facultades expresas de vender e hipotecar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, no fue con la intención o voluntad que realizara la venta del terreno a MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha 12 de Julio de 1999, por la cantidad hoy equivalente de MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000,00), cuyo terreno fue vendido nuevamente por ésta última al antes identificado ciudadano en la misma fecha en que fue otorgado el Título Supletorio a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito sobre las bienhechurías en comento, quedando éste en propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías construidas sobre el mismo, violando de esta manera abiertamente el principio contenido en el Artículo 1.171 del Código Civil, puesto que no podía contratar consigo mismo ni darlo en garantía hipotecaría a PEDRO PASCUAL RIVAS, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00) por medio de un préstamo personal sin interés, que sería pagado a través de seis (6) cuotas representadas por seis (6) letras de cambio, que no fueron parte de los documentos fundamentales que pudieron acompañarse a la demandada incoada, de lo cual se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes contratantes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe el que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o, en ausencia de este, puede probarlo por la confesión, por el juramento o en su defecto por testigos, según las excepciones consagradas en los Artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil y las demás pruebas que permitan las leyes por permitirles plena libertad o amplitud probatoria para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.
Estima igualmente la citada Sala que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado que las pruebas consistentes para demostrar la simulación, son: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente; e) La vileza del precio o la falta de precio; f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa. g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
Para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y que solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse lo pautado en el Artículo 1.281 del Código Civil.
Bajo estos supuestos se observa que la representación actora probó:
 Que el ciudadano BENILDO MORALES adquirió la propiedad del terreno de marras por la cantidad hoy equivalente de Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 25,20).
 Que los ciudadanos BENILDO MORALES y MARÍA TORO DE MORALES en fecha 29 de Octubre de 2001, otorgaron poder de administración y disposición al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, con facultad expresa para vender.
 Que en fecha 12 de Julio de 1999, el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO vendió en nombre y representación de los ciudadanos BENILDO MORALES y MARÍA TORO DE MORALES, a la ciudadana MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ, el terreno de marras por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,00), según poder otorgado en fecha 26 de Octubre de 1994 y protocolizado el mismo día 12 de Julio de 1999.
 Que en fecha 13 de Mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores otorgó a favor del ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas en el terreno objeto de la pretensión.
 Que la ciudadana MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ vendió al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, el terreno de marras por la cantidad hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), el día 12 de Julio de 1999.
 Que en fecha 20 de Agosto de 1999, el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS otorgó préstamo sin interés al ciudadano GUSTAVO JAVIER MORALES TORO por la cantidad equivalente hoy a Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8000,00) constituyendo Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 10.400,00) sobre el terreno y las bienhechurías señaladas Ut Supra y a fin de garantizar el pago el antes identificado.
Por lo anterior no se evidencia en ninguna forma de derecho que exista amistad íntima ni parentesco entre el vendedor-mandatario y la compradora-vendedora como partes del acto; tampoco queda demostrada la diferencia entre el precio por el cual fuere vendido el bien y el valor real existente en el mercado ya que no se trajo a los autos tal probanza a través de un avalúo ni quedó probado el provecho sustancial por parte del vendedor-mandatario a través de estas operaciones sobre el inmueble de marras, y así se decide.
En consecuencia, de este cúmulo de probanzas aportadas por la representación demandante no queda evidenciado en autos la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes contratantes en los documentos antes señalados al no demostrarse que la voluntad real de ellos en el negocio fue de obtener para sí, directa o indirectamente, una ganancia en el orden sustancial sobre aquellas circunstancias que influyen en el justo valor del bien en comento, a pesar que los co-demandados de autos no aportaron prueba alguna, y así queda establecido.
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO
En relación a la denuncia de Fraude Procesal invocada por la parte accionante, este Juzgador considera realizar previamente las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio la representación de la parte actora basa su denuncia en el hecho de que en el juicio principal de ejecución de hipoteca no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se fijó el domicilio procesal del demandado tal como lo ordena el Ordinal 2° del referido Artículo, así como tampoco en las posteriores intervenciones del apoderado actor en el juicio principal y que de autos se desprende que el demandado fue intimado en la misma dirección que el actor señaló como su domicilio procesal.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal por falta de probidad y lealtad, y al respecto los Doctores DORGI DORAYS JIMÉNEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro titulado “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, sostienen lo siguiente:
“…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero…”.
“…La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente…”.
Con vista a lo anterior y una vez analizada la denuncia de fraude interpuesta por la parte actora asistido de abogado, este Tribunal luego de una detallada revisión que hiciera al juicio principal que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue PEDRO PASCUAL RIVAS contra GUSTAVO JAVIER MORALES TORO, evidencia que en el referido asunto no se determina en ninguna forma de derecho algún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por los mencionados ciudadanos a través de sus representaciones judiciales, en el curso del mismo o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del otro sujeto procesal, ni que hayan impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero o en su defecto en perjuicio de su contraparte, tomando en consideración que el juicio en comento se agotó la vía necesaria para trabar la litis tal como ocurrió puesto que el mismo encuentra en fase ejecutiva, por consiguiente se debe concluir que el demandante en tercería no dio una buena fundamentación en torno a este punto, puesto que solo se limitó a señalar que existe el fraude ya que el escrito libelar de dicho juicio no cumple con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el domicilio procesal del demandado y que éste fue intimado en el domicilio del actor, sin aportar prueba alguna para demostrar tales alegatos, por consiguiente la denuncia de fraude procesal invocada debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
En relación a los daños y perjuicios, los daños físicos, materiales y morales reclamados en el petitorio del escrito libelar y su indexación; se observa que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al obligar al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, concluye que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia de los daños denunciados en el escrito libelar dado que tales hechos no quedaron probados en autos conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, y así se decide.
De conformidad a lo pautado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora en tercería probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los co-demandados rechazaron y contradijeron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que los contratos de venta señalados Ut Supra, no están afectados de simulación ni existe fraude procesal en el juicio principal, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN OPUESTA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES, actuando en representación especial de los ciudadanos BENILDO MORALES PARRA y MARÍA TORO DE MORALES, contra los ciudadanos PEDRO PASCUAL RIVAS, GUSTAVO MORALES TORO, CARMEN HERMINIA RIVAS y MARISELA RAMÍREZ RAMÍREZ; en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la tercería en cuestión, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora en tercería por resultar completamente vencido, conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 09:22 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

























JCVR/NMD/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-X-2002-000077
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-1999-000097
ASUNTO ANTIGUO: 2002-21.709