REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000148

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el presunto agraviado, ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, de profesión médico cirujano, especialista en nefrología, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-4.581.086, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 23.209, asistido por la ciudadana María Luisa Scremin, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.346, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 29 de noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por el quejoso.
Posteriormente, en el escrito aludido en el párrafo que encabeza esta actuación, el presunto agraviado realizó una descripción del auto que negó la medida; de igual forma alegó que el presunto agraviante, Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Torre Express, ubicado en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina, parcela (C-19-4) Calle 3 A, Municipio Sucre del Estado Miranda y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada de aquél juicio, ordenando librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas.
Expone el recurrente en amparo que el auto anterior comprende la materialización real y efectiva de la amenaza expresada en la ejecución de la sentencia, lo cual traería como consecuencia, el cese de la asistencia médica en hemodiálisis que se le proporciona a sus pacientes.
Manifiesta que el Tribunal de Municipio ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación.
Finalmente solicita se decrete medida cautelar “que impida el deterioro de la salud y la pérdida de la vida de los pacientes renales en diálisis (…) y se extiendan todos los beneficios que pudieran derivarse de la sentencia que declare con lugar la presente medida cautelar solicitada, a todos los (as) ciudadanos (as) que puedan ser referidos por el IVSS para tratamiento dialítico, medida cautelar que evite el desalojo del local donde funciona la unidad de diálisis extrahospitalaria BMS Berkeley Medical Supply y el embargo ejecutivo de los bienes de este ente privado de utilidad pública”.
Tenemos entonces que el quejoso pretende a través de su escrito solicitar nuevamente la medida cautelar innominada que en una primera oportunidad le fue negada por no reunir los requisitos para su procedencia.
Así las cosas, considera prudente este Juzgador dejar claro que la medida cautelar “que impida el deterioro de la salud y la pérdida de la vida de los pacientes renales en diálisis” y que es solicitada por el médico cirujano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, en esencia, comprende una medida cautelar de las consideradas por la doctrina como atípicas, la cual consistiría, específicamente, en suspender los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio, pues se estaría evitando la ejecución de la misma, para así garantizar la continuidad del servicio asistencial prestado por la unidad de diálisis extrahospitalaria BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY.
En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia patria ha desarrollado ampliamente los requisitos que la ley procesal exige para la procedencia de las cautelares, determinando que el actor tiene la posibilidad de solicitar el establecimiento de medidas para garantizar un posible fallo favorable, no es menos cierto que estas cautelas están sujetas a determinados requisitos de procedibilidad.
En el caso de las medidas innominadas, se añade un requisito más, como lo es el conocido periculum in damni, lo cual comprendería el posible riesgo de causarse un determinado daño de imposible reparación, todo lo antes expuesto, fue debidamente desarrollado por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, y al que antes se hizo referencia, pues en aquella oportunidad, el solicitante de la medida no demostró los requisitos de procedibilidad para el decreto de la misma y por ende, ésta fue negada.
A mayor abundamiento, el maestro Rafael Ortiz Ortiz, explicando el requisito de periculum in damni antes aludido, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción “grave” de que el demandado o presunto agraviante pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Hoy día, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud efectuada por el profesional médico JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, y en tal razón, observa quien aquí decide que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio uniforme en lo que respecta a las medidas cautelares en materia de amparo constitucional, no es menos cierto que ese criterio se funda en el hecho de que el juez constitucional debe aplicar su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del operador de justicia, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
Bajo esa premisa, en el caso sometido a estudio, no se evidencia la existencia de los requisitos antes enunciados, pues como lo manifestó el propio quejoso en su escrito de fecha 07-12-2010, el Tribunal de Municipio decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada por ese Tribunal, sin embargo SUSPENDIO el referido proceso, en la espera de la respuesta que debe ser dada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en tal razón, no se desprende de las actas la existencia del riesgo inminente que pueda causar un daño irreparable en la esfera jurídico-subjetiva del recurrente en amparo, lo cual trae como consecuencia que este Despacho, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional, y a que antes se hizo alusión, considere la improcedencia del decreto de la cautelar solicitada y por ende niegue una vez más la medida peticionada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
ÚNICO: NEGAR una vez más, la medida cautelar “que impida el deterioro de la salud y la pérdida de la vida de los pacientes renales en diálisis (…) y se extiendan todos los beneficios que pudieran derivarse de la sentencia que declare con lugar la presente medida cautelar solicitada, a todos los (as) ciudadanos (as) que puedan ser referidos por el IVSS para tratamiento dialítico, medida cautelar que evite el desalojo del local donde funciona la unidad de diálisis extrahospitalaria BMS Berkeley Medical Supply y el embargo ejecutivo de los bienes de este ente privado de utilidad pública”, solicitada por el ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, y así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ