REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001007
Vista la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio Dianna Estela Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.664.205, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milena Rosa Helmeyer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.588.618, representación que se desprende de instrumento poder que riela inserto a los autos y actas que sustancian el presente expediente contentivo del juicio que por Retracto Legal, incoara la ciudadana Blanca Excelina Rolón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.033.503, en contra de la precitada ciudadana, este Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisión o no, observa:
El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención al Segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al 884. La Negativa de la admisión de la reconvención será inapelable” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto y de una revisión realizada al escrito de reconvención, se evidencia que la misma se encuentra estimada en CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.000,00), y al respecto es menester destacar lo establecido en la Resolución 2009-0006 de dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que lo Juzgados de Primera Instancia en lo Civil son competentes por la cuantía para conocer de las demandadas ventiladas por un monto superior a TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la aludida reconvención, y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el Primer (1er) día del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2009-001007
CARR/MVA/mm